Por el cual se reglamenta en parte la Ley 126 de 1938, sobre suministro de luz y fuerza eléctrica a los Municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos, e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Corresponde a los Consejos Municipales promover lo conducente a la construcción, ensanche o mejoramiento de las plantas eléctricas que se proyecte instalar o tengan instaladas por su cuenta los Municipios, así como dictar las providencias el caso para conseguir la municipalización de las empresas de energía eléctrica.
Artículo 2º. Para la efectividad de la cooperación de la Nación es necesario que los Departamentos organicen las oficinas o secciones de electricidad, que se encarguen de elaborar las estudios, planos y presupuestos de las obras proyectadas dentro de sus respectivos territorios, los que se ceñirán a las especificaciones que determine el Departamento de Empresas de Servicio Público del Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 3º. Si por cualquier circunstancia los Departamentos no pudieren acometer, por conducto de las oficinas o secciones de electricidad, los estudios para las obras de que trata, éstos podrán contratarse con empresas constructoras o ingenieros particulares, previa licitación pública, que abrirá para tal efecto el Ministerio de la Economía Nacional por conducto del Departamento de Empresas de Servicios Públicos.
Artículo 4º. Es de cargo de los Gobernadores de los Departamentos solicitar la cooperación de la nación para la municipalización, construcción, ensanche o mejoras de las plantas eléctricas de sus respectivos Municipios.
Artículo 5º. Las solicitudes de que trata el artículo anterior deberán enviarse al Ministerio de la Economía Nacional, acompañados de los siguientes documentos:
- a) Un ejemplar de la ordenanza o decreto del Gobernador, que crea la oficina o sección de electricidad.
- b) Una copia del presupuesto departamental de la vigencia respectiva, en que conste que se han apropiado las partidas necesarias para el funcionamiento de la oficina o sección a que se refiere el ordinal anterior, y para pagar los aportes con que contribuye el respectivo Departamento para la municipalización, construcción, ensanche o mejoras de las plantas eléctricas, respecto de las cuales se solicita la cooperación de la Nación;
- c) Si la planta eléctrica se halla ya en construcción, o las mejoras y ensanches se están efectuando, deberán enviarse los comprobantes que demuestren que aportes han destinado el Departamento y el Municipio respectivo, y la inversión a éstos se les haya dado;
- d) Dos ejemplares de la memoria, planos, presupuestos y demás documentos que constituyan el proyecto de las obras mencionadas;
- e) Copia de acuerdo del respectivo municipio, en que se conste que se ha apropiado la partida que le corresponda aportar; y
- f) Un informe sobre las sumas que el Municipio haya recibido de la Nación en épocas anteriores para la construcción, ensanche o mejora de su planta eléctrica; y
- g) Un informe expedido por el Tesoro Municipal sobre los recaudos efectivos hechos por el Municipio en las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores. Este informe debe ser certificado por el respectivo funcionario encargado del control de dichas rentas.
Artículo 6º. Como requisito esencial para que la Nación decrete el pago del aporte correspondiente, los estudios, planos y presupuestos de los obras proyectadas, deberán someterse al examen y revisión del Departamento de Empresas de Servicio Público del Ministerio de Economía Nacional.
Parágrafo. Sólo serán admitidos para los efectos de la cooperación de la Nación, aquellos proyectos que guarden uniformidad con sus características, tales como voltajes, frecuencia, fases, etc.
Artículo 7º. Los aportes de la Nación para las obras a que se refiere el presente Decreto, así como los auxilios para la adquisición de las plantas eléctricas, se efectuarán por una sola vez para cada caso, y de acuerdo con el presupuesto que apruebe el Gobierno.
Artículo 8º. Cuando se trate de Municipios a cuyo favor se hayan decretado por leyes especiales auxilios para la construcción de plantas eléctricas, éstos deberán acogerse en un todo a las disposiciones del presente Decreto para poder obtener el auxilio respectivo.
Artículo 9º. Cuando circunstancias de orden técnico económico, a juicio del Departamento de Empresas de Servicio Público, indiquen la conveniencia del montaje de una planta eléctrica destinada a prestar servicios a varios Municipios, el Gobierno preferirá esta solución y los aportes de la Nación serán en proporción y limites señalados en el artículo 3º de la Ley 126 de 1938.
Artículo 10. La cooperación de la Nación para aquellos Municipios, Corregimientos o núcleos de población campesina, no menores de 500 habitantes, que carezcan de servicios de energía eléctrica y que puedan derivarlo de plantas establecidas en otros Municipios, será sobre el 60% del costo de la línea primaria, incluyendo transformación, previo concepto del Departamento de Empresas de Servicio Público, de que tal obra es la técnica y económicamente más aceptable.
Artículo 11. Tendrán prelación en la construcción de sus plantas eléctricas, aquellos Municipios que carezcan de ellas, los que estén actualmente construyéndolas y aquellos de ellas, los que estén actualmente construyéndolas y aquellos que carezcan del servicio de energía eléctrica y que puedan derivarla de planas establecidas en otros Municipios, siempre que se sometan en un todo al control del Departamento de Empresas de Servicio Público, en lo referente a dichas obras.
Artículo 12. Los proyectos para la construcción de las plantas eléctricas que se acometan en el país, deberán comprender indispensablemente:
1º. Memoria, especificaciones y presupuestos que contengan los siguientes detalles:
- a) Datos generales de la ciudad y número de edificios existentes en el perímetro urbano;
- b) Información sobre las principales industrias actuales y de las que piensan desarrollarse en el futuro;
- c) Número de propiedades rurales, vecinas a la ciudad, que puedan utilizar la energía actualmente o en un futuro no lejano. Estimación o cálculo de los consumos actual y probable para un futuro de veinte (20) años;
- d) Nombre de la fuente cuyas aguas se piensan utilizar para la alimentación de la planta;
- e) Aforos de la fuente en época de estiaje, con descripción de las operaciones efectuadas para obtenerlos y expresión de los cálculos verificados;
- f) Datos técnicos del canal o tubería de conducción y cálculos de la tubería de presión;
- g) Cálculos eléctricos y especificaciones de la línea de transmisión, cálculos de los conductores de la red de baja tensión para pérdidas de voltaje no mayores a un cinco (5%);
- h) Lista y especificaciones completas de los materiales que han de emplearse en cada parte de la obra;
- i) Presupuestos parciales de las diferentes obras;
- j) Especificaciones y costo de la maquinaria y demás elementos adicionales de importación; y
- k) Costo de la dirección y administración de la obra.
2º. Los planos para las obras, dibujados con las escalas que se fijan en este artículo, y serán, además de los que en cada caso particular solicite el Gobierno, los siguientes:
- a) Plano topográfico de conjunto, con indicación del sitio de la toma, canal, o tubería de conducción (incluyendo una zona por lo menos de cinco metros de cada lado del eje de la conducción), cámara de carga, tubería de presión y casa para la planta. Este plano debe estar dibujado en una escala de 1.1000;
- b) Perfil longitudinal de conjunto de la conducción, con indicación de abscisas, cotas del terreno y cotas del proyecto. Escalas para el perfil longitudinal: horizontal, 1:1000; vertical, 1:100;
- c) Planos detallados de las obras de captación, incluyendo cálculos de estabilidad, en escalo no menor de 1:100;
- d) Planos de detalles de los obras de conducción del agua, desde el sitio de toma hasta la cámara de carga, en escala no menor de 1:100:
- e) Perfil longitudinal de la tubería de presión. Escalas: horizontal, 1:1000; vertical, 1:100;
- f) Planos de detalles de los edificios para plantas y subestaciones, en escalas no menores de 1:100;
- g) Croquis a escala de la línea des transmisión, con detalles de los puntos de cruce con vías férreas, carreteras, caminos de herradura, líneas telegráficas o telefónicas y otras líneas de transmisión;
- h) Plano de la población o poblaciones que servirá la planta, con indicación de la red o redes de distribución eléctrica, calibre de los conductores y subestaciones.
Artículo 13. Las memorias, planos, et., de las obras en cuestión, deberán enviarse al Ministerio de la Economía Nacional, en álbumes o planchas de 60 x 80 centímetros, debidamente legajazos y en escalas y forma que se indica en el artículo anterior. Los planos para la construcción de las plantas eléctricas, elaborados con anterioridad a la fecha del presente Decreto, no estarán sujetos a los requisitos especiales determinados en el artículo anterior.
Artículo 14. Para que la Nación inicie la construcción de una planta eléctrica municipal, se requiere la celebración de un contrato, en que el Departamento y el Municipio respectivo se obliguen a poner a la disposición del Gobierno Nacional las sumas que les corresponda aportar para la ejecución de las obras, de manera que la Nación pueda efectuarlas con los aportes que le señala la Ley 126 de 1938.
Artículo 15. El Ministerio de la Economía Nacional abrirá con las sumas apropiadas para una vigencia fiscal, y que no hayan podido invertirse en ellas; una cuenta especial en el Banco de la República, cuyo monto se destinará para cubrir los aportes de la Nación en las obras mencionadas.
Artículo 16. El Gobierno Nacional no podrá obligarse a amortizar del empréstito que se contraiga para la respectiva obra, una cantidad mayor de $250.000 para cada Municipio, y el plazo del empréstito no podrá ser menor de diez años.
La cantidad necesaria para el servicio del empréstito o empréstitos que se contraigan, se tomará de la partida global que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 126 de 1938, se apropie anualmente en los Presupuestos Nacionales.
Artículo 17. El Departamento de Contabilidad del Ministerio de la Economía Nacional, abrirá una cuenta especial a los fondos destinados en los Presupuestos nacionales para la construcción, ensanche o mejoras de plantas eléctricas, de conformidad con las disposiciones que dicte la Contraloría General de la República.
Artículo 18. (Transitorio). Las solicitudes de los Municipios para la municipalización, construcción, ensanche o mejoras de las plantas eléctricas, efectuadas con anterioridad a la fecha del presente Decreto, no estarán sujetas a lo dispuesto en su artículo 4º.
Parágrafo. Para estos casos será solo necesario completar la documentación de dichas solicitudes, con los requisitos a que hacen referencia los ordinales b), c), d), e), f), y g) del artículo 5º del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de mayo de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge GARTNER.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.