Por el cual se dictan algunas medidas sobre el estudio, construcción y reembolso de obras de irrigación, desecación y similares
El designado, encargado de la Presidencia de República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. Este decreto tiene por objeto adoptar las medidas necesarias para promover, fomentar y encausar el estudio, construcción y funcionamiento de las obras de riego, desagüe y drenaje de terrenos, regulación de corrientes de agua, limpia t canalización de ríos, desecación de pantanos y tierras anegadizas y demás de igual o similar naturaleza, que tengan por objeto principal la recuperación defensa o mejora de las tierras y que se construyan por la nación, los departamentos o los municipios, bien sea directamente o por intermedio de sus organismos descentralizados como el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico.
- I. Del estudio de las obra que haya de ejecutar la Nación.
Artículo 2°. Al Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, o a la entidad que el gobierno designe en casos especiales, corresponderá adelantar los estudios sistematizados de las obras que se refiere el artículo primero, los cuales deben comprende4r todos los aspectos de hidrología, ingeniería, agrología, etc., y también los económicos, sociales, financieros y demás que se requieran para determinar si la obra es factible o conveniente.
Artículo 3°. Estos estudios se realizaran a través de etapas consecutivas y progresivas, así:
- a) Reconocimiento preliminar, que determine la posibilidad física de la obra, las posibles soluciones técnico-económicas más aconsejables para su planificación y su conveniencia económica y social.
- b) Si las conclusiones del reconocimiento preliminar fueren favorables en todos sus aspectos, se elaborará un anteproyecto que precise el planeamiento general de la obra y su viabilidad por sus circunstancias técnicas, económicas, sociales y financieras.
- c) Si los resultados del anteproyecto fueran favorables en todos sus aspectos, se procederá a ejecutar el proyecto definitivo, que comprenderá las características, especificaciones y condiciones de la ejecución de la obra, de la siguiente manera.
1°. Estudio de ingeniería.
- a) Descripción general de la zona que abarca el proyecto y de sus características físicas;
- b) Topografía y delimitación del área beneficiada;
- c) Los estudios de geología y petrografía que sean aconsejables, de acuerdo con la naturaleza del proyecto.
- d) Hidrología y calidad de las aguas que se van a utilizar.
- e) Necesidades y disponibilidades de aguas y energía.
- f) Posibles soluciones técnicas del problema en estudio.
- g) Justificación del proyecto escogido en definitiva.
- h) Planos, y especificaciones y presupuestos detallados de las obras.
- i) Tiempo calculado por su ejecución y par que entren en completo funcionamiento.
- j) Etapas para la ejecución total del sistema.
- k) Planificación y presupuesto de las obras complementarias, a cargo de los particulares, necesarios para que el sistema surta efectos para ellos.
2°. Estudios Agrológicos.
- a) Climatología.
- b) Clasificación de los suelos, estudio de las tierras, según su capacidad de producción y determinación de su adaptabilidad al regadío.
- c) Utilización actual dela tierras y cultivos recomendables.
- d) Sistemas de riego que deben emplearse.
3°. Características generales:
- a) Población, de visión de propiedad y mercados.
- b) Industrias existentes y posibilidades de otras nuevas.
- c) Vías de comunicación existentes en proyecto y otras que se consideren necesarias.
4°. Estudio económico del proyecto:
- a) Costo directo probable del proyecto y distribución del reembolso por hectárea y por predio, conforme a las normas que se dan en el presente estatuto.
- b) Calculo delos gastos que deban efectuar los particulares para la ejecución de las obras complementarias del proyecto y la preparación inicial de los terrenos.
- c) Sistema que deba adoptarse para la utilización del a obra.
- d) Cálculo de los gastos de explotación y conservación del la misma y distribución de éstos entre los diferentes predios.
- e) Capacidad de producción de las tierras sin el beneficio de la obra, por hectárea y por predio.
- f) Aumento de la capacidad de producción de las tierras con el beneficio de la obra por hectárea y por predio.
- g) Aumento del valor comercial de los predios o empresas por el beneficio de la obra, cuando sea el caso.
- h) Estudio sobre la conveniencia y oportunidad de la obra, así como de su posible aprovechamiento adecuado, habida cuenta de sus probables consecuencias en la economía nacional
5°. Estudio financiero del proyecto.
Este estudio se debe comprender:
- a) Todo lo relacionado con los recursos con que se cuente para la ejecución completa del proyecto en un tiempo determinado, en tal forma que pueda garantizarse el regular desarrollo del los trabajos hasta su completa terminación.
- b) Todo lo referente al proyecto de reembolso de los dineros invertidos, por parte de los particulares, con indicación de la forma de pago, anticipos, plazos, intereses, etc., que se proyecte adoptar.
Artículo 4°. Con base en todos los estudios indicados, el Instituto Nacional de aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, o la entidad que haya adelantado, procederá a determinar la factibilidad de ejecución de la obra y de sus posibilidades de reembolso, emitiendo por escrito el concepto correspondiente.
Parágrafo. Desde el punto de vista, las obras deberán clasificarse en una de las siguientes categorías:
- a) Obras fácilmente reembolsables.
- b) Obras simplemente reembolsables.
- c) Obras reembolsables.
- d) Obras no reembolsables.
- II. De la ejecución de las obras.
Artículo 5°. Efectuado todo lo anterior, los presuntos beneficiados podrán hacer valer por escrito sus derechos y puntos de vista, dentro del término que para cada caso se determine, habida cuenta de la magnitud de la obra y del número de predios que comprenda, término que en ningún caso podrá ser menor de treinta días ni superior a noventa.
Para este efecto, el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, o la entidad a cuyo cargo haya estado a cargo la ejecución de los estudios, adoptará los sistemas que parezcan como más apropiados para lograr que los particulares conozcan el proyecto de la obra y los plazos acordados para formular observaciones.
Analizadas las que en tiempo oportuno se formulen, la referida entidad hará, si fuere el caso, las rectificaciones y ampliaciones de los estudios que considere necesarios para dar su concepto final par la viabilidad y conveniencia de la obra.
Artículo 6°. Cumplidos los trámites y formalidades anteriores, el proyecto, con sus antecedentes, memoria explicativa, calificación y explicaciones que le hubieren sido formuladas por los particulares, deberá ser enviado a la consideración del Presidente de la República, quién en definitiva deberá resolver por medio de Decreto sobre la ejecución de la obra , habida cuenta de toda la información referida.
Parágrafo. En ningún caso podrá el Presidente de la República, ordenar la ejecución de una obra respecto de la cual no se hayan cumplido completamente las diferentes etapas técnicas de estudio y demás formalidades de que se habla en el capitulo anterior, de las cuales pueda deducirse claramente su viabilidad y conveniencia.
Artículo 7°. El decreto por el cual se autoriza la ejecución de una obra, implica la adopción del plan presentado, con las naturales variaciones que se requieran o sean aconsejables durante su realización.
Artículo 8°. Al Instituto Nacional de Aprovechamiento de aguas y Fomento Eléctrico, sólo corresponde ejecutar con sus propios recursos, la construcción de aquellas obras, cuyos estudios demuestran que son económicamente reembolsables.
Cuando se trate de obras no reembolsables, cuya ejecución autorice el Presidente de la República, por razones de utilidad pública o interés social, se deberá expresar así en el decreto respectivo, indicando en todo caso las condiciones en que los beneficiarios vayan a quedar colocados y los recursos disponibles o que se destinen para su construcción.
Artículo 9°. Durante la ejecución de las obras los beneficiarios podrán hacerse representar
Por una o dos personas con facultades suficientes par enterarse de la marcha de los trabajos y de la inversión de los fondos. Tales comisionados presentaran a la entidad encargada de la construcción, que las estudiará y resolverá oportunamente.
Al ordenar la ejecución de la obra el Presidente de la República determinará la forma de elegir estos representantes.
- III. De la responsabilidad de las obras.
Artículo 10°. Se considerará que una obra es reembolsable cuando los beneficios que se deriven del predio o empresa por razón de la obra sean mayores que las cargas o gravámenes con que se afecte.
Se estimará que los beneficios son mayores que las cargan con los siguientes casos:
- a) Cuando por razón de la obra y mediante la utilización racional aumente la capacidad de producción neta del predio o empresa en mayor proporción que las cargas o gravámenes.
- b) Cuando por la misma causa el predio o empresa adquieren un mayor valor comercial en comparación con las cargas o gravámenes.
Parágrafo. El criterio de la capacidad de las tierras se aplicará cuando se trate de obras para la recuperación, defensa o mejora de predios o empresas agrícolas o ganaderas; el eriterio del aumento de valor comercial se empleará en las obras que afecten zonas urbanas o urbanizables, instalaciones industriales y otras de similar naturaleza; y cuando las obras beneficien tanto a predios como empresas agrícolas y ganaderas, como a zonas urbanas, instalaciones industriales, etc., la distribución de las cargas d reembolso se hará paralelamente para cada caso, aplicando en cada uno de ellos el sistema correspondiente.
Artículo 11°. Para efectos del artículo anterior, se hará en cada caso una comparación entre el mayor beneficio neto, atribuible a la obra y el costo de la misma.
Parágrafo 1°. Entiéndese por mayor beneficio neto atribuible a la obra, el aumento calculado de la capacidad de producción o del valor comercial de los predios o empresas por el beneficio de la obra, después de deducir los gastos que deben efectuar los particulares para la ejecución del las obras complementarias del proyecto y la preparación inicial y aprovechamiento en sus terrenos.
Parágrafo 2°. El costo de la obra comprende las cargas que sirvan para cubrir la amortización de la inversión y los gastos de sostenimiento y administración de la obra, tales como:
- a) Sumas anuales para el reembolso de los dineros invertidos en el estudio y construcción de la obra, según el número de años que se adopte par la amortización.
- b) Intereses sobre la inversión durante la construcción y sobre los saldos no amortizados durante el periodo de reembolso.
- c) Gastos de explotación de la obra y renovación de equipos o instalaciones.
Artículo 12. De la comparación de los factores indicados en el artículo anterior, que mostrará la magnitud d beneficio producido, se deducirá la mayor o menor reembolsabilidad de la obra, según lo indicado en el artículo 4° y el plan de amortización que deba adoptarse.
Artículo 13. La fijación del plan de amortización de las inversiones efectuadas en las obras, se hará teniendo en cuenta preferencialmente la mayor o menor reembolsablilidad de cada una de ellas, su aprovechamiento adecuado y eficiente, la capacidad de pago de los beneficiarios y el sistema de financiación que haya adoptado.
- IV. De la distribución del reembolso.
Artículo 14. El total de las sumas invertidas en el estudio y construcción de una obra y de sus intereses se distribuirá, para efectos de su reembolso, entre dos predios y empresas beneficiados en proporción a su nueva capacidad de producción.
Para este efecto se clasificarán previamente las tierras en diferentes categorías de producción, do conformidad con el sistema de clasificación d las tierras de Catastro Nacional Colombiano, calculado para cada categoría las unidades promedias de capacidad de producción que tengan antes y las que tendrán después de las obras y en proporción al cálculo de estas últimas unidades de producción se distribuirá la carga de reembolso.
Artículo 15. Las "unidades de producción" se determinarán mediante la aplicación de la tabla de clasificación que tenga en vigencia el Catastro Nacional colombiano, la cual toma n consideración las condiciones naturales y las diversas circunstancias de explotación de los suelos.
Artículo 16. En los casos en que se aplique el criterio del aumento de valor comercial, la carga de reembolso se distribuirá en proporción al nuevo valor comercial calculado para los predios o empresas beneficiados.
Artículo 17. Cuando los beneficios derivados directa o indirectamente para una instalación industrial puedan justipreciarse según el aumento de su rentabilidad o conforme a las nuevas condiciones de funcionamiento de las instalaciones ocasionadas por la obra, se tomarán en cuenta estas circunstancias para determinar su nuevo valor comercial.
Artículo 18. Cuando se trate de obras que beneficien tanto a predios o empresas agrícolas y ganaderas, como a zonas urbanas o instalaciones industriales, etc, el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y fomento Eléctrico o la entidad encargada de su realización determinará la cuota-parte que a cada una corresponda en el total de las sumas invertidas en su estudio y contribución, de las cargas d reembolso se hará separadamente para cada zona, siguiendo las normas indicadas en los artículos anteriores.
Artículo 19. Si las obra de que trata el presente estatuto beneficiaren bienes nacionales, departamentales, municipales y otros que gocen de exención de impuestos, quedarán no obstante grabados con las cargas de reembolso del costo del as obras que les corresponda con las referentes a su explotación y mejoramiento, en las mismas condiciones que el resto de las propiedades de los particulares.
Artículo 20. Los intereses que se cobren a los beneficiarios d las obras sobre las inversiones efectuadas en las mismas y sobre los saldos no amortizados durante el periodo d reembolso, no serán superiores al máximo interés bancario usual para préstamos hipotecarios a largo plazo, de acuerdo con la certificación que al respecto expida la Superintendencia Bancaria.
Artículo 21. El costo probable del proyecto d la distribución del reembolso entre los diferentes predios o empresas beneficiados, según el plan de amortización adoptado para cada obra, deberán figurar expresamente en el decreto por medio del cual el Presidente de la República autorice la ejecución de los trabajos.
Si terminados éstos, el costo real de la obra resultare superior al que se tuvo en cuenta para autorizarla, se hará un estudio detenido del sobrecosto y de las causas que lo motivaron, así como los beneficios reales recibidos reales recibidos por los particulares una vez terminada la obra.
Si se encontraré el sobrecosto justificado, su reembolso corresponderá a los propietarios de los diferentes predios o empresas beneficiados, bien mediante el aumento de las cuotas periódicas de reembolso calculadas inicialmente, o bien mediante la aplicación del plazo de amortización, según lo indiquen los estudios sobre los beneficios recibidos, a que se refiere el enciso anterior.
Si el sobrecosto o parte de él no estuviere justificado, será de cargo del gobierno o de la entidad encargada de la ejecución de la obra, según el caso.
La nueva liquidación que prevé este artículo requiere igualmente, de la amortización motivada del Presidente de la República.
Artículo 22. Cuando se trate de obras que permitan no sólo la recuperación, defensa o mejora de las tierras, sino también la generación de energía eléctrica u otros servicios los sobrecostos de que esta nuevas finalidades impliquen serán reembolsables por las personas o empresas que usufructúen dichos servicios.
Cuando haya desacuerdo entre los representantes de los beneficiarios de que habla el artículo 9° y la entidad encargad de la ejecución del as obras sobre la calificación de los sobrecostos que en estas se representaren, corresponderá al Presidente de la República decidir en definitiva.
- V. Del cobro del reembolso.
Artículo 23. Efectuad la liquidación definitiva del costo de una obra y la distribución de las cargas de reembolso entre los diferentes predios o empresas beneficiados, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos anteriores, se procederá a hacerlas efectivas, bien de contado o por medio de cuotas anuales con intereses durante el plazo que haya fijado la amortización completa del capital invertido.
Pero entendido que en aquellos en que sea técnica o económicamente aconsejable, se podrán cuotas d amortización provisional, de acuerdo con la liquidación inicial, por sectores d obra definidos y en capacidad de prestar servicio, las cuales se reajustarán al conocerse la liquidación definitiva.
También podrán considerarse como independientes las obras de irrigación de las de desecación, regularización, etc. Y en general las distintas finalidades de las obras y cobrar las cuotas correspondientes a cada etapa cumplida.
Parágrafo. Para efectos de este articulo, en las oficinas de administración de la obra y en las respectivas Alcaldías Municipales y demás oficinas públicas que se considere conveniente, se fijará por el término de 30 días una lista de distribución de cuotas, con indicación detallada de la épocas y términos de pago, intereses y demás modalidades de la amortización; debiéndose, además, emplear todos aquellos medios que en cada caso aparezcan como pertinentes para lograr que los beneficiarios puedan informarse debidamente.
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