En desarrollo de la Ley 56 del año en curso, sobre adjudicación de tierras baldías

Rango Decreto
Publicación 1905-09-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley 56 de este año han sido variadas algunas de las disposiciones del Código Fiscal, de las leyes posteriores y de los Decretos ejecutivos referentes á adjudicación, venta y arrendamiento de tierras baldías, y que es indispensable, en consecuencia, el desarrollo de la primera y la reforma y reglamentación de los últimos,

DECRETA:

Art. 1.º La Nación transmite el dominio de los terrenos baldíos, por adjudicación á cultivadores ; por cesión á empresarios para fomento de obras de utilidad pública ; á nuevas poblaciones y á poblaciones de las ya fundadas ; á cambio de bonos ó títulos de concesión, y á título de venta por dinero á particulares.
Art. 2.º El derecho de propiedad de que trata el artículo 1. º de la Ley 56 de este año, lo reconoce la Nación á los cultivadores, quienes deberán, sin embargo, obtener la tradición legal del dominio mediante la adjudicación definitiva y la entrega material decretadas, previa la respectiva tramitación.
Art. 3.º Los cultivos por medio de los cuales se adquiera derecho al reconocimiento de la propiedad por parte del Gobierno, deberán ser establecidos con anterioridad á la solicitud de adjudicación, de acuerdo con las disposiciones de las leyes y decretos sobre la materia.

Parágrafo. Los cultivos posteriores á las adjudicaciones por cualquiera otra causa, cuando vuelvan los terrenos á poder de la Nación, no dan derecho á los que los hayan establecido sino á ser indemnizados de conformidad con las leyes civiles relativas á resolución y rescisión de contratos.

Art. 4.º Cuando á continuación de terrenos baldíos cultivados no se hallen incultos de suficiente extensión para completar el otro tanto á que tienen derecho los cultivadores, se adjudicarán únicamente los que hubiere ; y en caso de que sean varios los colonos adyacentes, les serán repartidos proporcionalmente á la extensión de sus cultivos, sin reservar nada para la Nación.
Art. 5. º Sidos terrenos incultos que, según el artículo 11 de la ley 56 citada, deben reservarse para la Nación á continuación de los que se adjudicaren á cultivadores no alcanzaren á completar una extensión equivalente á la que se adjudique, sólo se reservará lo que resulte sobrante.
Art. 6. º Los adjudicatarios y los actuales poseedores ó tenedores á cualquier título de terrenos baldíos, tienen la obligación de conceder á favor de nuevos colonos ó denunciantes el derecho de tránsito que por esos terrenos soliciten, siempre que los interesados justifiquen aquella necesidad ante el Consejo municipal.
Art. 7. º Los Consejos municipales deberán hacer inscribir en el catastro de la propiedad raíz del respectivo Distrito los terrenos baldíos que no hayan sido cultivados, cuyas adjudicaciones sean anteriores ó posteriores á la vigencia de la Ley 487 de 1882, los harán avaluar y les impondrán la contribución correspondiente. Esto de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 56 de 1905.
Art. 8. º Siempre que el Consejo municipal tenga denuncio de que dentro del territorio de su municipio existan baldíos incultos adjudicados con posterioridad á la Ley 48 de 1882, hará practicar una inspección ocular y, comprobado el hecho, lo comunicará al Ministerio de Obras Públicas.
Art. 9. º Lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 56 citada y en el artículo anterior, es aplicable á los terrenos baldíos adjudicados con posterioridad á la Ley 48 expresada, si lo cultivado no guarda la proporción establecida por el artículo 12 del Decreto número 832 de 1884.
Art. 10. En virtud del derecho de usufructo que de los terrenos baldíos sin adjudicar gozan los Municipios según la ley, las respectivas municipalidades podrán administrarlos arrendándolos ó concediendo su uso á particulares; pero en extensión que no exceda de mil hectáreas, ni por tiempo mayor de cinco años.
ART. 11. Desde la vigencia de este Decreto, quedarán sin valor todas las licencias y autorizaciones que para el uso de terrenos baldíos sin adjudicar hayan sido conferidas gratuitamente por las autoridades. En consecuencia, las Municipalidades deberán recuperar los terrenos á que este articulado se refiere.
Art. 12. En los diez años que fija la Ley 48 de 1882 en su artículo 7.º para establecer en los terrenos adjudicados alguna industria agrícola ó pecuaria, no se contará el tiempo de la perturbación del orden público en la ultima guerra.
Art. 13. Los adjudicatarios de terrenos baldíos posteriores á la vigencia de la Ley 29 de 19 de Abril de 1873, en donde existan minas ó depósitos descubiertos de carbón, deberán comunicarlo al Ministerio de Obras Públicas en el término de seis meses contados desde la publicación de este Decreto, sin lo cual no tendrán derecho a ser preferidos en los contratos para la explotación que deba verificar el Gobierno.
Art. 14. La prohibición contenida en el artículo II de la Ley 56 de 1905, como especial y posterior, prevalece sobre las disposiciones que le sean contrarias.

Procedimiento

Art. 15. En las informaciones de nudo hecho con que se acrediten los hechos de que tratan los artículos 2. º y 4.º de la Ley 56 á que este Decreto se refiere, los testigos expresaran la razón de su dicho, en presencia del personero municipal.
Art. 16. Los Personeros Municipales respectivos emitirán concepto en todos los casos en que los Consejos hayan de dictar cualquier Resolución en las diligencias sobre la adjudicación de tierras baldías.
Art. 17. La responsabilidad del denunciante de los baldíos será solidaria con la del agrimensor en cuanto á la exactitud de la medida y demás condiciones que las leyes y decretos vigentes exigen en el levantamiento de los planos, y constituirá en la obligación de pagar á la Nación el valor de los excedentes ó de los perjuicios que ocasione el error y los gastos que para su rectificación deban hacerse.

Parágrafo. Esta disposición es sin perjuicio de los derechos concedidos al denunciante por el artículo 940 del Código Fiscal.

Art. 18. El agrimensor deberá fijar en el plano, y se hará también constar en la adjudicación, el lugar por donde debe quedar establecida la servidumbre de tránsito necesaria para la entrada á los terrenos contiguos, ya sean particulares ó de la Nación, que carezcan de comunicación directa con las vías públicas, consultando la mayor comodidad y la menor distancia.
Art. 19. Toda clase de adjudicaciones, sean mayores ó menores de cien hectáreas, requieren, para ser concedidas, levantamiento del plano, de acuerdo con las prescripciones legales vigentes.
Art. 20. Las oposiciones que se hagan á las solicitudes de adjudicación por ocupantes de baldíos sin titulo definitivo, serán decididas por el Consejo municipal respectivo al mismo tiempo en que se dicte el fallo por el cual se adjudiquen provisionalmente. Las que sean hechas por personas que exhiban títulos de dominio anteriores al denuncio, serán decididas por el poder Judicial, á quién deberá remitirse las diligencias y á donde deberán ocurrir los interesados.
Art. 21. La prueba que deben exhibir los denunciantes en el caso del artículo 7.º de la Ley 56 de este año, relativa á no haber sido cultivados los terrenos baldíos adjudicados con posterioridad á la Ley 48 de 1882, consistirá en una inspección ocular verificada por el Alcalde municipal en asocio del Personero y uno de los vecinos que sea propietario rural de buena fama á costa del interesado.
Art. 22. Los denunciantes de terrenos baldíos á cambio de bonos ó títulos territoriales de la procedencia expresada en el artículo 21 de la Ley 56, y de los que por cualquier motivo no hayan sido registrados de acuerdo con ella en el Ministerio de Obras Públicas, que tengan en curso su solicitud, podrán cambiarlos por otros de distinta procedencia registrados, antes de que se hayan dictado resoluciones sobre la adjudicación definitiva.
Art. 23. El certificado que constituye el título de propiedad de que trata el artículo 9.º de la Ley 56 del año en curso, será expedido por el Ministerio de Obras Públicas tan luego como reciba el expediente devuelto por la respectiva Municipalidad con las diligencias de posesión para que se archive definitivamente.
Art. 24. De las resoluciones que dicten los Consejos municipales en las diligencias sobre adjudicación de baldíos no se concederán apelaciones sino de las que versen sobre la adjudicación provisional, de las cuales conocerá el Ministerio de Obras Públicas.

Parágrafo. En las actuaciones administrativas que versen sobre administración de baldíos no se admitirán solicitudes de renovación sino por una sola vez.

Art. 25. Las resoluciones que dicten los funcionarios á que se refiere el artículo 5.º de la Ley 61 de 1874 serán apelables ante el respectivo Alcalde provisional o prefecto.
Art. 26. Cuando los terrenos baldíos denunciados estén situados en dos ó más municipios, los interesados podrán dirigirse en solicitud de su adjudicación a cualquiera de los Consejos municipales a su elección.
Art. 27. Las notificaciones de las resoluciones administrativas en asuntos de baldíos se harán personalmente al interesado ó interesados cuando concurran á recibirlas ó por medio de un edicto, en caso de que así no lo hagan se fijará por veinticuatro horas naturales al día siguiente al que hayan sido dictadas.
Art. 28. Transcurridos cinco días desde la fecha de notificación, se considerarán ejecutoriadas.

Adjudicaciones por dinero

Art. 29. La compra de terrenos baldíos de que trata el artículo 4.º de la expresada Ley 56 podrá hacerse, bien á cambio de títulos de concesión de los ya expedidos, ó por dinero en moneda nacional.
Art. 30. En los denuncios de baldíos con el objeto de obtenerlos por dinero, el solicitante ó denunciante expresará en su solicitud la suma que por ellos ofrezca, que no podrá ser menor de cincuenta centavos oro en los terrenos apropiados únicamente para ganados, y un peso oro en los cultivables, y consignará el 10% del precio total, como confianza de quiebra.
Art. 31. Admitido el denuncio por el respectivo Consejo municipal, ordenará que se anuncie por edictos, que no serán menos de tres, que se fijarán en los parajes más públicos del Municipio, en los cuales se expresarán los linderos del terreno y el precio ofrecido, para que durante ese tiempo se presenten los que quieran mejorar la propuesta.
Art. 32. Transcurridos los treinta días sin que nadie haya mejorado la propuesta y agregados los edictos á la actuación, con las respectivas notas de fijación y desfijación, se continuará el procedimiento sin ninguna otra especialidad.
Art. 33. Si durante el tiempo de la fijación de los edictos se presentaren quienes ofrezcan aumentar el precio de la oferta primitiva, y el denunciante conviniere en igualar la suya á la mejor, se continuaran las diligencias á favor de éste.
Art. 34. Si el denunciante no conviviere en igualar la mejor propuesta, y el postor por mayor suma consigna en la Tesorería el diez por ciento del valor ofrecido, se continuarán las diligencias á favor de éste, agregando al expediente el recibo de la consignación.
Art. 35. Antes de dictarse resolución definitiva sobre adjudicación definitiva á favor del comprador, deberá presentar el recibo de haber consignado en la Administración de Hacienda nacional la suma ofrecida como valor de los terrenos que le hayan de ser adjudicados.

Ventas de más de 1.000 hectáreas

Art. 36. Los terrenos baldíos que midan una extensión de más de mil hectáreas podrán ser enajenados por el Gobierno, siempre que las propuestas para la adjudicación se hagan directamente en el Ministerio de Obras Públicas, acompañadas de las comprobaciones exigidas para la adjudicación de baldíos según la Ley 56 del año en curso, y expresando la suma que por ellos ofrezca.
Art. 37. La solicitud que se haga en el caso del artículo anterior servirá de base para la licitación, que se abrirá de acuerdo con los trámites establecidos en el Código Fiscal sobre venta de bienes nacionales.

Adjudicación para fundación de nuevas poblaciones y á nuevos pobladores.

Art. 38. La adjudicación de tierras baldías destinadas á fundación de nuevas poblaciones y á nuevos pobladores se llevará á cabo previa la cesión que del terreno necesario haga el Gobierno nacional á los respectivos Municipios de conformidad con los artículos siguientes:
Art. 39. La cesión deberá solicitarse por el Consejo municipal respectivo, Expresando el número de hectáreas necesarias para fundar la nueva población ó para los nuevos pobladores, con las comprobaciones de la calidad de baldíos de los terrenos.
Art. 40. El Gobierno nacional, en vista de la solicitud y de los comprobantes acompañados, resolverá si debe ó no hacerse la cesión de los baldíos para el objeto indicado.
Art. 41. Hecha la cesión, los Consejos municipales respectivos procederán á hacer la distribución y adjudicación a los pobladores, adaptando para ellos las disposiciones de la Ley 14 de 1870 y del Decreto número 520 de 1878 en cuanto á las funciones del agrimensor y de las comisiones agrarias.
Art. 42. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de las adjudicaciones que como cultivadores tengan derecho á solicitar los pobladores ya establecidos en esos terrenos.

Garceros.

Art. 43. Los terrenos baldíos donde haya garceros ó dormitorio de garzas no se podrán adjudicar en lo sucesivo, quedando destinados para darlos en arrendamiento á los particulares que los soliciten.
Art. 44. Las propuestas se dirigirán al Intendente ó primera autoridad política del terreno en que estén situados, con determinación clara de los linderos y del precio que por el arrendamiento anula se ofrezca.
Art. 45. La solicitud ó propuesta servirá de base á la licitación, que se anunciará con treinta días de anticipación y que se llevará á cabo por el funcionario á quien se haya hecho la petición, quien deberá adjudicarlo al mejor postor.
Art. 46. La licitación se hará de acuerdo con las disposiciones relativas á los remates en materias judiciales.
Art. 47. Copia de la diligencia de remate se remitirá al Ministerio de Obras Públicas para su aprobación.

Registro u anulación de títulos

Art. 48. El Tesorero municipal á quien se le haga la exhibición de bonos ó de títulos de adjudicación definitiva para ser registrados deberá ponerles una nota, autorizada con su firma, en el cuál se exprese el número y la fecha de la partida del libro en que se hizo el registro en e Ministerio de Obras Públicas, Luego que reciba los datos que de allí deberán remitirle con la constancia de haberse verificado la inscripción, reteniendo en su poder los títulos mientras esto se efectúe.
Art. 49. Los Tesoreros municipales remitirán al Ministerio de Obras Públicas las relaciones ó bonos de los títulos de concesión y títulos de adjudicación que les hayan presentado para el registro, según lo dispuesto por el artículo 16 y 17 de la Ley 56 mencionada, y dejarán constancia de tal relación en un libro que abrirán con este objeto.
Art. 50. Lo dispuesto en los artículos citados no se opone á que los tenedores de bonos ó de títulos de adjudicación, si lo prefieren, los presenten al ministerio de Obras Públicas para que allí se han registrados.
Art. 51. El Ministerio de Obras Públicas deberá, con el objeto de registrar en orden de fechas, serie y procedencias los títulos o bonos de concesión de tierras baldías, retenerlos el tiempo suficiente para confrontar el mayor número de una misma clase con sus antecedentes é inscribirlos en una sola diligencia, expidiendo un recibo provisional á los que los exhiban.
Art. 52. La inscripción en el número de registro deberá verificarse en orden inverso al de la respectiva fecha de la expedición de los bonos o títulos de concesión.
Art. 53. Si al hacer la inscripción en el Ministerio de bonos ó títulos de concesión ó de adjudicación que se hayan presentado con tal fin, resultaren de la procedencia de los que trata el artículo 21 de la Ley 56 citada, no se llevará á efecto el registro hasta tanto que se pruebe por el interesado ó que se exhiba la constancia oficial de que los contratistas ó concesionarios cumplieron con las obligaciones en virtud de las cuales se les expidió el título ó se les hizo la adjudicación.
Art. 54. Ningún título ó comprobante de adjudicación de baldíos posteriores á la vigencia de la Ley 48 de 1882, y que tenga más de diez años de expedido, será registrado en el Ministerio de Obras Públicas, mientras no se compruebe por el interesado que el terreno adjudicado ha sido cultivado en la proporción establecida por el artículo 12 del Decreto número 832 de 1884.
Art. 55. Los títulos ó bonos de concesión de terrenos baldíos que al tiempo de al ser registrados en el Ministerio de Obras Públicas resultaren ser falsificados ó sustraídos de expedientes ya sustanciados, serán perforados y anulados, quedándole á salvo al dueño su derecho contra quienes se los haya vendido ó endosado.
Art. 56. Los títulos ó bonos de concesión de baldíos que no obstante haber sido registrados sean de los falsificados ó sustraídos, se declararán nulos por el Ministerio de Obras Públicas, y una relación de ellos se publicará en el Diario Oficial.
Art. 57. Los títulos ó bonos de concesión de baldíos que, transcurrido el tiempo fijado por el artículo 16 de la referida Ley 56, no hayan sido registrados en el Ministerio de Obras Públicas, se declaran nulos y no tendrán , por consiguiente; valor alguno desde entonces.
Art. 58. Los bonos ó títulos de concesión de baldíos de propiedad particular que estén depositados con cualquier objeto en el ministerio de Obras Públicas, previo su examen y confrontación con el fin de comprobar su legitimidad.

Parágrafo. En caso de que parezca que son de los falsificados ó sustraídos, se procederá á su anulación y perforación, que ando por el mismo hecho cancelado y anulado el recibo que de ellos se hubiere expedido.

Art. 59. Si el depósito ha sido constituido para garantizar el cumplimiento de obligaciones contraídas a favor de la Nación en contratos celebrados con el Gobierno, y los títulos ó bonos de concesión resultaren de los falsificados ó sustraídos, previa anulación se exigirá al obligado nueva garantía.

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