Por el cual se promulga un Tratado de Comercio y Navegación

Rango Decreto
Publicación 1947-04-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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En uso de sus atribuciones constitucionales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° primero. Declárase vigente para Colombia, desde el día 24 de febrero de 1947, el Tratado de Comercio y Navegación entre Colombia y Noruega, que a la letra dice:

Tratado de Comercio y Navegación entre Colombia y Noruega.

"Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia y Su Majestad el Rey de Noruega, animados del deseo de estrechar los lazos de amistad y de desarrollar las relaciones de comercio y de navegación que existen entre los dos países han resuelto concluir un Tratado de Comercio y Navegación han nombrado al efecto, como sus Plenipotenciarios:

"Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia al señor doctor Antonio Bocha, Ministro de Relaciones Exteriores, y

"Su Majestad el Rey de Noruega al señor Carl Ferdinand Sandberg, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Noruega en Bogotá y quienes, después de haber canjeado sus plenos poderes respectivos y de haberlos encontrado en buena y debida forma, han acordado las estipulaciones siguientes:

"Artículo 1° Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a aplicar respecto de la otra, en todo lo que se refiere a los derechos de sus ciudadanos, al tratamiento de las mercancías de importación, exportación y tránsito, lo mismo que en lo relativo a la navegación, el principio del tratamiento de la Nación más favorecida.

"Artículo 2° Los nacionales, productos, navíos y barcos de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en especial en el territorio de la otra, de las facilidades y favores siguientes:

"a) Los nacionales de uno de los dos países serán incondicionalmente tratados en el otro, en lo que toca a la protección de sus personas y de sus bienes, al ejercicio del comercio, de la navegación y de la industria al derecho de adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles, y disponer de ellos, lo mismo que en lo relativo a la obligación de pagar impuestos, tributos y contribuciones, de cualquier naturaleza que sean, en un pie de igualdad con los nacionales de la Nación más favorecida.

"b) Los productos del suelo y de la industria de uno de los dos paises gozarán en el otro incondicionalmente y desde todos los puntos de vista, de las mismas facilidades y favores que los productos similares de la Nación más favorecida. Este tratamiento se aplicará en especial en todo lo que concierne a derechos de aduana y otros tributos y contribuciones, lo mismo que en lo relativo a las prohibiciones de importación, a la aplicación de dichas prohibiciones y a todas las condiciones y prescripciones referentes a la importación de mercancías, inclusive la producción de certificados de origen y de facturas consulares, los derechos debidos por legislación de esos documentos y todas las disposiciones y formalidades relativas a ellos.

"c) Los navíos y barcos de uno de los dos paises y sus cargamentos gozarán incondicionalmente en el otro, en todo lo referente a derechos de navegación y de aduanas, al acceso y colocación en los puertos, carga y descarga, y, en general, para todas las formalidades, disposiciones y contribuciones, de cualquier naturaleza que sean, a que los navíos y barcos y sus cargamentos estén sometidos o pudieran someterse, del mismo tratamiento que los navíos y barcos de la Nación más favorecida y que sus cargamentos.

"El derecho de hacer el comercio de cabotaje se exceptúa, sin embargo, de las disposiciones del presente Tratado.

"Los certificados de arqueo y otros documentos relativos al arqueo, expedidos por autoridades de uno de los dos paises, serán reconocidos en el otro conforme a los arreglos especiales que podrán acordarse entre los dos Gobiernos.

"Artículo 3° Las Altas Partes Contratantes convienen en otorgarse recíprocamente el tratamiento de la Nación más favorecida en todo lo relativo al control y concesión de cambios internacionales.

"Artículo 4° El Gobierno de cada uno de los dos países podrá nombrar Cónsules Generales. Cónsules, Vicecónsules y otros funcionarios y Agentes Consulares, en todos los puertos, ciudades y lugares del otro país, en donde se haya concedido derecho de nombrar representantes consulares a un tercer Estado.

"Dichos funcionarios y agentes consulares disfrutarán, después de haber recibido el exequátur o cualquiera otra autorización necesaria de todos los derechos, privilegios e inmunidades que pertenezcan o puedan ulteriormente ser reconocidos a los representantes consulares de la Nación más favorecida a este respecto.

"Artículo 5° No podrán ser reivindicados en virtud de las disposiciones del presente tratado:

"1° Las ventajas especiales acordadas, o que se acordaren, a los Estados limítrofes con el objeto de facilitar el comercio fronterizo.

"2° Las ventajas especiales acordadas, o que se acordaren, a terceros Estados en virtud de una unión aduanera.

"3° Las ventajas especiales acordadas, o que se acordaren, por Noruega a Dinamarca, Finlandia, Islandia o a Suecia.

"Las disposiciones del presente Tratado no se aplicarán a Svalbard (Spitzberg), ni a la Isla de Jan Mayen.

"Artículo 6° El presente Tratado, redactado en lenguas española, noruega y francesa, y cuyo texto francés dará fe, será ratificado, y las ratificaciones se canjearán lo más pronto posible.

Principiará a regir un mes después del canje de las ratificaciones, y podrá ser denunciado por cada una de las Altas Partes Contratantes, con un aviso anticipado de tres meses.

"En fe de lo cual los Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado y lo han sellado con sus sellos.

"Hecho en Bogotá en doble ejemplar el día 29 de abril de 1938

"Antonio Rocha-Carl Ferdinand Sandberg.

"Protocolo final.

"En el momento de proceder a la firma del Tratado de Comercio y de Navegación, entre Colombia y Noruega, los Plenipotenciarios de las dos Altas Partes Contratantes han convenido en las disposiciones siguientes que constituyen parte integrante del Tratado mismo:

"Las conservas de pescados noruegas de la familia Clupea, gozarán a su importación en Colombia, del mismo tratamiento aduanero y otras facilidades de importación acordadas o que serán acordadas en lo futuro, a las conservas de pescados de la misma familiar importadas de todos los demás países.

"En fe de lo cual, los Plenipotenciarios abajo firmantes debidamente autorizadas a este efecto han firmado el presente Protocolo y lo han sellado con sus sellos.

Hecho en Bogotá en doble ejemplar el día 29 de abril de 1938

"Antonio Rocha-Carl Ferdinand Sandberg".

Artículo segundo. El presente Decreto será publicado en la forma indicada en el artículo 3° de la Ley 7° de 1944.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 28 de marzo de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ.

Digitó: CC1.023.922.646

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