por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto reglamentario 1249 de 1950
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° del Decreto 1249 de 1950, reglamentario desarticulo 4° del Decreto legislativo 384 del mismo año, estableció como límite para los créditos destinados a construcciones urbanas para la clase media y obrera, autorizados por el artículo 4° del Decreto 384 antes citado, la cantidad de $ 30.000 para cada habitación o edificación;
Que con posterioridad al año de 1950 se ha registrado un considerable aumento de los costos de construcción;
Que también a partir de dicho año se ha incrementado la capacidad de pago de los presuntos prestatarios, y
Que el artículo 14 de la Ley 83 de 1962 dispuso que las operaciones de crédito de que trata el Decreto legislativo 384 de 1950 podrán otorgarse hasta con diez (10) años de plazo, y que el límite del diez por ciento (10%) a que se refiere el artículo 6° del mismo Decreto, queda aumentado al quince por ciento (15%),
DECRETA:
Artículo primero. Elévase a cincuenta mil pesos ($ 50.000) para cada habitación o edificación el límite establecido por el artículo 2° del Decreto reglamentario 1249 de 1950 para los créditos destinados a construcciones urbanas para la clase media y obrera.
Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de mayo de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Sanz de Santamaría
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