Por el cual se amplía una disposición para la financiación del Instituto de Fomento Tabacalero
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
Artículo primero. Los adquirientes por remates o ventas que verifique la Dirección Nacional de Aduanas o sus dependencias, de todos los cigarrillos, cigarros, picadura de tabaco y demás Artículos de tabaco que hayan sido decomisados como de contrabando, deberán consignar en el Banco de la República, a órdenes del Instituto de Fomento Tabacalero, como requisito previo para recibir la mercancía, la cuota para el fomento y defensa de la producción de tabaco, establecida por el Artículo 20 del Decreto-ley número 3558, de 10 de diciembre de 1954.
Artículo segundo. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de abril de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
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