Por el cual se reglamenta el servicio de zapadores en la República

Rango Decreto
Publicación 1906-12-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

DECRETA:

Articulo 1.° Derógase el Decreto número 276, de 27 de Marzo da 1905, y demás disposiciones que fijan los sobresueldos que devenga el personal del Ejército por servicio de zapadores, el cual se reglamenta en toda la República por el presente Decreto.
Artículo 2.° En todas las localidades donde haya da situarse en Cuerpo de zapadores habrá un Ingeniero Director de los trabajos y un Inspector de zapadores.

Parágrafo. El Ingeniero será responsable de la solidez y demás condiciones de las obras que hayan de construirse, y el Inspector será el Fiscal del Cuerpo en lo que se relacione á las primas, herramientas y número de hombres que hayan de emplearse diariamente como zapadores.

Artículo 3.° Constitúyese una Junta formada de la primera autoridad política mes cercana al lugar de los trabajos, del Ingeniero Director y del Inspector de zapadores y de los Jefes del Cuerpo, actuando como Secretario uno de los Oficiales del Batallón. Esta Junta se denominará Junta Calificadora, tendrá sus reuniones el día último de cada mes y será presidida por el Ingeniara Director de los trabajos, si la primera autoridad política no fuere el Gobernador del Departamento ó el Prefcto de la Previncia, con las siguientes funciones:

1.ª Formar un presupuesto mensual anticipado del valor de obra de mano de zapadores que debe emplearse en el mes subsiguiente, dividiendo dicho presupuesto por semanas, como también el presupuesto del tiempo que se necesite para la obra que haya de terminarse el mes siguiente, anotando en él el número de tropa que debe entrar en los trabajos.

De este presupuesto se enviará una copia al Ministerio de Guerra;

2.ª Practicará un avalúo de la obra, que se haya llevado á cabo durante el mes que termina, revisando los trabajos ejecutados, los que compararán con los presupuestos hechos de costo y de tiempo, tomando por base del avalúo lo que hubiera costado la obra realizada al preció corriente de jornales en esa región;

3.° Una vez efectuado el avalúo y teniendo á la mano el cuadro de situación del personal de zapadores, la Junta sentará una diligencia en la cual quedará constancia del avalúo, y de esa cantidad se tomará el veinticinco por ciento para distribuirlo como prima de zapadores.

De esta diligencia se dejará constancia en un libro de actas que para el efecto se abrirá en la Mayoría del Batallón y se enviará en ejemplar al Ministerio de Guerra;

4.ª La Junta Calificadora distribuirá el veinticinco por ciento así:

Dos por ciento para el Jefe del Cuerpo;

Uno por ciento para el segundo Jefe;

Uno por ciento para el Ingeniero Director;

Uno por ciento para el Inspector de zapadores; y

Veinte por ciento para todo el personal del Batallón en proporción de sus sueldos. El acta debe ser firmada por todos los miembros de la Junta, y copia de ella se entregará al Habilitado del Batallón;

5.ª Osando los trabajos se haya ejecutado en meaos tiempo del presupuesto por la Junta Calificadora, en vez del veinticinco por ciento se abonará el treinta por ciento para el reparto de prima de zapadores, dejando constancia de esto en el libro de cosas de la Junta;

6.ª En los Departamentos de Bolívar, Atlántico y Magdalena, las Intendencias de San Martín y Casanare, y en las Provincias de Cúcuta y Buenaventura, la Junta podrá disponer del treinta por ciento del avalúo de la obra ejecutada durante el mes, para el reparto proporcional de prima de zapadores, y el treinta y cinco por ciento para loa casos en que se terminen los trabajos antes del tiempo fijado, siendo el aumento á favor de los Oficiales y tropa; y

7.ª La diferencia de porcentaje de que tratan los ordinales anteriores se aumentará á la cantidad que debe distribuirse á los Oficiales y tropa. El Ingeniero, el Inspector y los Jefes gozarán m todos los casos de la prima que les asigna el ordinal 4.° de este artículo.

Artículo 4.° Si por mala construcción hay necesidad de reparar los puentes, calzadas, etc., el Ingeniero Director, el Inspector de zapadores y los Jefes del Cuerpo no tendrán derecho á la prima durante el tiempo de la reparación
Artículo 5.° Los Oficiales y tropa que se hallen fuera de los campamentos con licencia, ó por cualquiera otra circunstancia fuera del servicio, tampoco gozarán de la prima de zapadores.
Artículo 6.° Los Habilitados de los Cuerpos no girarán sus libranzas en la antigua forma de sobresueldo, sino bajo la denominación de prima de zapadores, y ellas tendrán por demostración la copia del acta de la Junta Calificadora y la distribución de la Mayoría del Cuerpo, según el número de tropa que haya ira bajado durante el mes, siendo visadas por el Ingeniero Director y por la primera autoridad política del lugar.
Artículo 7.° El Jefe del Cuerpo, de acuerdo con el Médico del mismo, señalará el punto más adecuado donde deba situarse el hospital del campamento, siempre que por la naturaleza de 1a enfermedad haya necesidad de transportar á los enfermos á la población más inmediata.
Artículo 8.° La Mayoría del Batallón llevará un cuadro denominado Situación de zapadores, donde deba constar el número de tropa que haya trabajado diariamente, y dicho cuadro debe estar da acuerdo con las listan do trabajo llevada por los Comandantes de Compañía.
Artículo 9.° El Ingeniero Director y el Inspector vigilarán el pago del porcientaje que se establece como prima por servicio de zapadores, á fin de que la tropa no tenga en ningún caso motivos de queja por irregularidades á este respecto.
Artículo 10. El Ingeniero Director determinará las innovaciones que baya que hacer en las porciones de caminos ya compuestos, siempre que se note destrucción, tratando de aprovechar en todo caso la parte sólida construida y que no sea de absoluta necesidad demoler, y siempre que no perjudique el orden de los trazados, debiendo de preferencia componer los malos pasos.
Artículo 11. Tanto el Ingeniero Director como el Inspector de zapadores fijarán su atención en 1a construcción de los puentes, calzadas, cañerías, desagües y demás obras que deban levantarse, á fin de que queden con toda 1a solidez necesaria para evitarle al Gobierno nuevos gastos en reconstrucciones.
Artículo 12. El Ingeniero Director enviará mensualmente al Ministerio da Guerra una relación pormenorizada de los trabajos que hayan ejecutado los zapadores, el número de puentes, calzadas y alcantarillas construidas, y el número de tropa que haya trabajado.
Artículo 13. Las herramientas y demás enseres necesarios para los trabajos estarán á cargo del Ingeniero Director. En caso de ausentarse el Batallón, el Ingeniero entregará los útiles de labor á la primera autoridad política del lugar, mediante recibo detallado, que se enviará al Ministerio de Guerra.
Artículo 14. El Ingeniero Director, además de la relación de elementos de trabajo llevada por la Mayoría del Batallón, llevará la suya; dará cuenta al Ministerio de Guerra del estado en que se encuentre, y cuidará de que la tropa la conserve en perfecto estado, evitando su deterioro por abandono ó mal uso.
Artículo 15. El Jefe del Batallón, de acuerdo con el Inspector de zapadores, escogerá el sitio donde deban colocarse los campamentos de las distintas escuadras, consultando el estado de salubridad, la cercanía del agua y la proximidad al punto donde estén ejecutándose los trabajos
Artículo 16. Es obligación de los jefes de Cuerpo procurar, por cuantos medios lícitos fuere posible, allegar viveras á los campamentos con el objeto de evitar que 1a tropa sufra escaseces, y reglamentar de 1a manera más conveniente el reparto del tiempo, para que este no se pierda inútilmente.
Artículo 17. Los días sábados no habrá servicio de zapadores, y se ocupará el Batallón, en la sesión de la mañana, en instrucciones y en ejercicios militares., para no olvidar los conocimientos ya adquiridos en la materia. El resto del día se dará á la tropa para el aseo.
Artículo 18. Las dudas que ocurran en el desarrollo del presente Decreto se aclararán por resoluciones, y surtirá sus efectos con fecha 1.° del presente.

Parágrafo. El servicio de zapadores quedará adscrito á la Sección 1.ª del Ministerio de Guerra, y los informes sarán publicados en el Boletín Militar.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 15 de Septiembre de 1906.

R. REYES

El Ministro de Guerra,

MANUEL M. SANOLEMENTE.

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