Aclaratorio de la Ley 74 de 1910
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que la ley número 74 de 1910, sobre tarifa de portes telegráficos, no determinó nada acerca del porte de los telegramas urgentes, ni de los introducidos en día feriado o después de las siete de la noche, ni de los escritos en clave o en idioma extranjero.
Que varios Telegrafistas han hecho consultas acerca de la manera como deba entenderse la ley antes citada;
Que según el artículo 1.°, capitulo 1.°, parte tercera del código Postal y Telegráfico, el establecimiento y servicio de los telégrafos eléctricos en Colombia es de la exclusiva competencia del gobierno,
decreta:
Artículo único: Las disposiciones contenidas en el capítulo 9.°, parte tercera del Código Postal y Telegráfico, sobre tarifa de portes telegráficos, deben continuar aplicándose, con excepción del artículo 1.° y del inciso 1.° del artículo 8.°, que han sido modificados por la ley 74 de 1910.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 12 de diciembre de 1910.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
jorge ROA
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