Por el cual se reglamenta la forma de recaudación y cobro del impuesto de valorización causado por la obra de reconstrucción de la escuela de La Ramada, en la Sabana de Bogotá, y se provee a si mantenimiento y conservación
El Presidente, de la República de Colombia,
en el ejercicio de la potestad reglamentaria, y
CONSIDERANDO:
Que la obra de reconstrucción de la esclusa de La Ramada, sobre el río Bogotá, en la Sabana del mismo nombre, Departamento de Cundinamarca, quedó completamente terminada y en estado satisfactorio de servicio desde el día 19 de junio de 1939;
Que de acuerdo con la Legislación sobre Irrigación y Avenamiento, y respecto de la obra mencionada se han cumplido los siguientes requisitos:
- a) Notorio beneficio para los dueños de fincas, a quienes se les suministra aguas para menesteres domésticos, abrevaderos y riego, y desecación de las mismas por medio de la bomba de El Vabaco (Ley 107 de 1936, artículo 7º);
- b) Avalúos de los terrenos beneficiados efectuados tanto antes como después de la ejecución de la obra, y practicados con intervención de la Junta de Propietarios (Ley 107 de 1936, articulo 6º, y Decreto reglamentario número 653 de 1937);
- c) Notificación personal de dichos avalúos, para que los interesados formularán las observaciones pertinentes (Decreto número 653 de 1937 artículo 6º):
- d) Aprobación de los referidos catastros especiales que se tomaron como base para la fijación del impuesto de valorización y cuota adicional de sostenimiento de la obra (Decreto número 653 de 1937, artículo 10, y Decreto número 1756 de 1940); y
- e) Que sobre los informes técnicos y estudios jurídicos obtenidos y realizados por el Ministerio de la Economía Nacional. se ha practicado la liquidación de las sumas que deben pagar los propietarios de los terrenos favorecidos con la obra seguida liquidación que reconoce y aprueba el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Que en armonía con la misma Legislación, y comoquiera que el beneficio de la obra de reconstrucción de la esclusa de La Ramada se ha hecho notorio, los dueños de los predios beneficiados deben pagar al Fisco Nacional:
- 1º El impuesto de valorización, que comprende el costo de la obra más un treinta por ciento (30%) más del beneficio líquido recibido (Ley 107 de 1936, artículo 4º); y
- 2º Los gastos ulteriores que se hicieren precisos para el mantenimiento y conservación de la obra, de acuerdo con tasación proporcional al beneficio obtenido (Decreto número 1756 de 1940); y
Que en habiéndose llenado todos los requisitos que señala la Legislaciónsobre Desecación y Riego, el gobierno debe proceder a dictar las normas para hacer efectivo el cobro del impuesto de valorización, la cuota adicional de mantenimiento y conservación, sujetar al Registro el gravamen, a fijar los plazos en que éste deba cubrirse y proveer a la administración de la obra concluida (Ley 107 de 1936, artículo 7º, Ley 88 de 1940, artículo 13),
DECRETA:
CAPITULO I
Administración de, la obra concluida.
Artículo 1º La obra de la esclusa de La Ramada, sobre el rio Bogotá, en la Sabana del mismo nombre, Departamento de Cundinamarca, que ejecutó el Gobierno de acuerdo con las prescripciones de la Legislación sobre Desecación y Riego, y dio al servicio definitivamente desde el día 19 de junio de 1939, continuará administrándola el Ministerio de la Economía Nacional, con el fin de mantenerla en condiciones que permitan su constante beneficio.
Artículo 2º Para los efectos del artículo precedente, el Ministerio encargado de la administración de la obra, hará anualmente una tasación proporcional entre los dueños de las propiedades beneficiadas, de acuerdo con los catastros especiales levantados para el cobro del impuesto de valorización, con el objeto de sufragar los gastos que ocasione su mantenimiento y conservación, sumas que se cobrarán a los beneficiarios simultáneamente con el impuesto de valorización.
Parágrafo. Esta tasación especial deberá remitirse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, todos los años, en el mes de abril, para su aprobación y fines que señala el artículo 9° de este Decreto.
Artículo 3º Los dineros que se recauden por concepto de gastos de mantenimiento y conservación, ingresarán a la subcuenta especial del Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación, de que trata la Circular número 80 de 1940, originaria de la Contraloría General de la República, y contra las sumas recaudadas sólo podrá girar el Ministerio de la Economía Nacional en la forma que dicha Circular determina o de acuerdo con prescripciones posteriores que dicte la Contraloría.
Articulo 4º Comoquiera que desde el día 30 de septiembre de 1941 se vienen causando gastos de sostenimiento, el Ministerio de la Economía Nacional calculará éstos desde esa fecha hasta el 30 de septiembre del año en curso, y así sucesivamente.
Artículo 5º
Para obtener un mejor rendimiento del embalse de las aguas del río Bogotá, ocasionado por la obra de la represa de La Ramada, el Ministerio de la Economía Nacional prospectará reglamentaciones parciales del uso y goce de las mismas en los canales de riego, de acuerdo con las prescripciones del Decreto número 1382 de 1940.
CAPITULO II
Del plazo y recaudación del impuesto de valorización.
Artículo 6º Para facilitar el pago completo del impuesto de valorización causado por la reconstrucción de la esclusa dé La Ramada, se concede un plazo de cinco (5) años, contados a partir; del 30 de septiembre de 1942, para lo cual se dividirá la suma total que corresponda a cada contribuyente, en cinco (5) cuotas, la primera de las cuales será exigible en la fecha anteriormente indicada., y así sucesiva y anualmente, hasta su completo recaudo.
Parágrafo. Una vez terminado el recaudo del impuesto de Valorización, únicamente se seguirá cobrando, en la misma forma, la tasa de sostenimiento a que alude el artículo 2º de este Decreto.
Artículo 7º Durante el plazo de cinco (5) años, a que alude el artículo anterior, las cuotas que deban los propietarios causarán intereses a favor del Fisco Nacional a razón del seis por ciento (6%) anual, con el objeto de pagar con ellos el mismo interés que ganan los bonos emitidos por el Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación.
Parágrafo. La tasa de que trata este artículo, está comprendida dentro de lo que se denomina "costo de la obra", a pesar de que se autorice su cobro separadamente.
Artículo 8º Los dineros qué se recauden por concepto de impuesto de valorización e intereses en la obra de la esclusa de La Ramada, ingresarán al Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación de Desecación, que maneja la Tesorería General de la República.
Parágrafo Simultáneamente con el recaudo de los dineros a que alude este artículo, se exigirá también la tasa de sostenimiento de que trata el artículo 2º del presente Decreto.
Artículo 9º El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, directamente o por conducto de la Administración de Hacienda Nacional del Departamento de Cundinamarca, procederá a efectuar el cobro de las sumas de que trata este Decreto, a saber:
- a) Impuesto de valorización:
- b) intereses a la rata del seis por ciento (6%) anual de las sumas que se adeudan por el anterior concepto; y
- c) Gastos de mantenimiento y conservación,
En consecuencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este Decreto, procederá a comunicarle a cada propietario beneficiado el monto de la suma que debe pagar el 30 de septiembre del año en curso, discriminando debidamente el monto total de la "primera cuota", y así sucesivamente en los años venideros, en el mes de abril.
Artículo 10. Los propietarios de las fincas rurales beneficiadas están en la obligación de depositar en la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, el monto de las cuotas anuales dentro de los cinco (5) primeros días de octubre, pasados los cuales pagarán además un interés del uno por ciento (1%) mensual de retardo, sin perjuicio de que la misma Administración, por conducto del Juzgado de Rentas, proceda a su cobro por jurisdicción coactiva.
Parágrafo 1º Hecho el pago de la cuota anual correspondiente deberá discriminarse en la forma que indica el artículo anterior, excepto que esto va se hubiere efectuado, y la suma recaudada deberá remitirse a la Tesorería General de la República con el propósito de que no ingrese a "fondos comunes'', sino a las cuentas especiales que constituyen el Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación.
Parágrafo 2º El interés de retardo también ingresará al Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación.
Artículo 11. Comoquiera que algunos de los propietarios de fincas beneficiadas adelantaron sumas de dinero a buena cuenta del impuesto de valorización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, previa la presentación de los respectivos comprobantes, abonarán dichas sumas a las cuotas anuales de que habla el articulo 6º de este Decreto, o las devolverán a los interesados qué no hayan recibido beneficio alguno, o el excedente si hubiere lugar a ello, girando en estos últimos casos contra el Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación.
Parágrafo. Tanto en uno como en otro caso, debe darse aviso previo a la Tesorería General de la República y a la Contraloría General de la Nación.
Artículo 12. La Contraloría General de la República dictará las normas de contabilidad y control que sean necesarias para Complementar este Decreto.
CAPITULO III
Sujeción al Registro del Impuesto de Valorización.
Artículo 13. Para los efectos del artículo 13 de la Ley 88 de 1940, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicará, dentro de los diez (10) días siguientes al dé la fecha de este Decreto, al Registrador de instrumentos públicos del lugar de ubicación del inmueble beneficiado, 1a cuantía del gravamen que pesa sobre el bien, con el objeto de que dicho funcionario deje constancia de éste hecho en el Libro intitulado libro de registro número 2º
Parágrafo. Es obligación del Registrador indicar la cuantía del gravamen real de valorización que pesa sobre el inmueble respectivo, en los certificados que expida en conformidad al ordinal 4º del artículo 2640 del Código Civil.
Artículo 14. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del referido artículo 13 de la Ley 88 de 1940, el Registrador de instrumentos públicos del lugar de ubicación del inmueble gravado no puede autorizar escrituras de venta o hipoteca hasta tanto se acredite el pago del impuesto del año correspondiente.
Parágrafo. En el acto del Registro debe dejarse constancia de que el interesado presentó comprobante de "paz y salvo" con el impuesto de valorización durante el año correspondiente, expedido por la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca.
Artículo 15. La infracción a lo dispuesto en los dos artículos anteriores acarrea al Registrador una multa de cincuenta a quinientos pesos ($ 50.00 a $ 500.00), que impondrá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de oficio o a petición de parte interesada, y en caso de reincidencia, se considerará como causal de mala conducta que da origen a su destitución.
Parágrafo. En cualquier momento el Ministerio de Hacienda y Crédito Público puede verificar si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de este Decreto.
Artículo 16. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de abril de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Marco Aurelio ARANGO
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