por el cual se amplían los plazos para la presentación de las declaraciones tributarias correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, el impuesto sobre las ventas, la retención en la fuente y la declaración de ingresos y patrimonio, para los afectados por el desbordamiento del río Tunjuelito

Rango Decreto
Publicación 1996-06-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de aquellas que le confieren los numeral 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con los artículo 579, 603, 800 y 811 del Estatuto Tributario,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 2321 del 29 de diciembre de 1995, fijó los lugares y plazos para presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones;

Que el día 14 de mayo de 1996 se desbordó el río Tunjuelito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, afectando la economía del sector de San Benito; Que como consecuencia del fenómeno natural se perdieron, extraviaron o destruyeron los libros y documentos de contabilidad de los declarantes domiciliados o residenciados en la zona afectada;

Que se hace necesario ampliar los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos cuyos vencimientos se vieron afectados por el desbordamiento del río Tunjuelito,

DECRETA:

Artículo 1º. Ampliar los plazos establecidos en el Decreto 2321 del 29 de diciembre de 1995 a los declarantes afectados por el desbordamiento del río Tunjuelito, para la presentación y pago de las declaraciones tributarias, correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1995; el impuesto sobre las ventas, bimestres y mayo -junio de 1996; retención en la fuente, meses abril y mayo de 1996; y la declaración de ingresos Y patrimonio correspondientes al año gravable de 1995.
Artículo 2º. Las declaraciones tributarias deberán presentarse en las entidades autorizadas para el recaudo de los impuestos nacionales, dentro de los siguientes plazos:

Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios año gravable de 1995.

Declaración de ingresos y patrimonio. Año gravable 1995. Entidades obligadas a presentar declaración dé ingresos y patrimonio, que no sean calificadas como "Grandes contribuyentes". El plazo para la presentación de las declaraciones de ingresos y patrimonio, cualquiera que sea el NIT del declarante, vence el día 18 de noviembre de 1996.

Declaración del impuesto sobre las ventas. Régimen común: bimestres marzo-abril y mayo -junio de 1996. Los plazos para la presentación y pago de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los bimestres de marzo-abril y mayo junio de 1996, cualquiera que sea el NIT del declarante, vencen el 20 de noviembre de 1996.

Declaración del impuesto sobre las ventas. Régimen simplificado. Responsables que deban declarar por el año gravable de 1995. El plazo para la prestación y pago de las declaraciones del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado, correspondientes al año gravable de 1995, cualquiera que sea el del declarante, vence el día 19 de noviembre de 1996.

Declaración mensual de retención en la fuente: meses abril y mayo de 1996. Los plazos para la prestación y pago de las declaraciones mensuales de retención en la fuente, correspondiente a los meses de abril y mayo de 1996, cualquiera que sea el NIT del declarante, vence el día 21 de noviembre de 1996.

Artículo 3º. Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes de ingresos y patrimonio, que presenten sus declaraciones tributarias en los plazos señalados en el presente Decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 4º. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante de ingresos y patrimonio, que presente sus declaraciones tributarias en los términos establecidos en este Decreto, deberá conservar en su contabilidad como soporte del as declaraciones tributarias, los siguientes documentos:
Artículo 5º. Los plazos señalados en el presente Decreto no amparan a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes de ingresos y patrimonio, cuyos libros y documentos de contabilidad no se hayan perdido, extraviado o destruido.
Artículo 6º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades de fiscalización podrán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto.
Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de junio de 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

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