Por el cual se manda organizar una División Especial de Bomberos en la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1917-06-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1º. Créase en la Policía Nacional una División Especial de Bomberos, con el personal y asignaciones mensuales que se expresan:
Un Comisario de segunda clase, con sesenta pesos $ 60
Un Comisario de tercera clase, con cincuenta pesos $ 50
Tres Agentes Bomberos de primera clase, a treinta pesos cada uno $ 90
Ocho Agentes Bomberos de segunda clase, a veintisiete pesos cada uno $ 216
Treinta y siete Agentes Bomberos de tercera clase, a veinticinco pesos cada uno $ 925

Los cuarenta y ocho Agentes se destinarán a los servicios siguientes:

Cornetas que prestarán al propio tiempo el servicio de telefonistas, voceadores y semáforos 2
Bomberos exploradores - salvadores 8
Bomberos extinguidores 8
Bomberos zapadores-mangueros 8
Bomberos 8
Bomberos conductores de carros 10
Enfermeros - camilleros 4
Artículo 2º. El personal de Agentes será escogido entre todas las Divisiones del Cuerpo, haciéndolo reconocer por el Medio Oficial, para evitar que entren a la División de Bomberos individuos herniados, cardíacos, vertiginosos, propensos a enfermedades del aparato respiratorio, o con cualquiera otro inconveniente para el servicio especial a que son destinados.
Artículo 3º. Los ascensos a clases se harán entre el personal de la División, a propuesta del Instructor, quien presentará ternas de los individuos que al terminar el periodo de instrucción hayan demostrado más suficiencia, cualidades morales y facultades físicas.
Artículo 4º. Además del personal asignado a la División, habrá siempre un cuadro nominal de diez aspirantes, entre el personal de las otras Divisiones, para cubrir inmediatamente las bajas que ocurran en la de Bomberos, a fin de que el personal de ésta se mantenga siempre completo.
Artículo 5º El Comisario de segunda clase será el Jefe nato de la División, y por tanto responsable de su instrucción, disciplina y régimen, así como de la conservación del material y del vestuario.
Artículo 6º. No obstante lo que antecede, la División estará repartida en dos grupos exactamente iguales en personal, ganado, material y servicio, y en éste se turnarán sin preferencias ni distingos de ninguna clase.
Artículo 7º. Ni los Comisarios de la División ni ninguna otra persona podrá sacar de ella ordenanzas ni escribientes, quedando absolutamente prohibido dedicar los Bomberos a comisiones o servicios que los separen de la misión que les está encomendada.
Artículo 8º. Los dos Comisarios, con sus grupos respectivos, alternarán en el servicio por periodos de ocho horas, y nadie podrá separarse de su puesto, sea cual fuere la causa que alegue, sin que haya llegado su relevo.
Artículo 9º. El personal entrante no se hará cargo del puesto sin tener la evidencia de que todo el material está en perfecto estado de servicio.
Artículo 10. Cuando un grupo concurra a un siniestro, se constituirán en el puesto todos los individuos del otro, con el material preparado, para permanecer en él o concurrir al lugar del suceso si fuere necesario.
Artículo 11. Cuando la fuerza de la División de Bomberos esté prestando servicio en un siniestro, no se preocupará para nada de rendir honores ni hacer saludos, pues debe concentrar toda su atención en su honrosa labor.
Artículo 12. Estando en la práctica del servicio, los Comisarios en su calidad de técnicos no recibirán órdenes de nadie, ni permitirán que nadie altere las que hayan dado. Los Bomberos no recibirán órdenes, durante la práctica del servicio, sino de sus Comisarios, ni se distraerán en conversaciones o comentarios.
Artículo 13. Cuando los Bomberos oigan un toque de corneta o una orden dada por medio de los voceadores, la cumplirán en el acto, sin distingos ni consideraciones de ninguna clase. Únicamente podrán tomar la iniciativa, y siempre con arreglo a la técnica, cuando estén fuera del alcance de su Jefe o cuando haya peligro inminente de que el fuego les corte la retirada o vaya a producirse un derrumbamiento.
Artículo 14. En la División de Bomberos se estimará como cobardía indigna el retirarse de su puesto o huir, dejando atrás un compañero en trance de muerte, pues no hay en el mundo nada más noble que arriesgar la vida por salvar a un semejante.
Artículo 15. En el cuartel de la División de Bomberos habrá precisamente un mapa de la ciudad, un plano del sistema de irrigación del acueducto, en donde se hallen bien marcados los depósitos de agua y las tomas que puedan utilizarse, y dos aparatos telefónicos de gran precisión con timbre y señal luminosa, uno de la red oficial y otro de la particular. Los depósitos y las tomas de agua se distinguirán por una señal especial puesta en el muro más próximo.
Artículo 16. Todo el personal de la División, sin excepción alguna, vivirá dentro del cuartel.
Artículo 17. Por la Dirección General de la Policía se harán las gestiones del caso con las Compañías de Seguros para obtener que éstas adjudiquen premios a los Bomberos que más se distingan en el servicio, obrando en el asunto, en todo caso, de acuerdo con la Dirección.
Artículo 18. El uniforme de la División de Bomberos será el siguiente:

Traje de parada:

Gorra de plato, de paño azul, con las iniciales del Cuerpo;

Guerrera de paño azul, con aplicaciones de paño encarnado y botones con el escudo de Colombia.

Pantalón de igual paño que la levita, con franja encarnada;

Cinturón de charol negro, con chapa dorada, en la cual esté grabado el escudo de Colombia.

Traje de cuartel y servicio;

Casco de cuero con protección;

Blusa y pantalón azul de tela lavable;

Botas altas, bien protegidas por debajo;

Cinturón de salvamento con gancho y cuerda;

Hombreras protectoras.

El traje de parada se usará únicamente en las revistas y grandes formaciones, en el servicio de teatros y cuando se vaya de paseo.

Artículo 19. El personal que esté de servicio deberá permanecer siempre completamente equipado y en actitud de acudir sin dilación alguna a donde sea necesario.
Artículo 20. El valor de las recompensas extraordinarias a que se hagan acreedores los miembros de la División de Bomberos en los casos del artículo 11 del Decreto número 784, de 12 de agosto de 1912, será aumentado en un veinte por ciento (20 por 100), de lo fijado para cada caso en dicho Decreto, siempre que el agraciado no haya sufrido ningún castigo hasta la fecha del acto o la acción que se trata de recompensar. En caso contrario, el aumento será sólo de un diez por cuento (10 por 100).

En los casos de muerte, de heridas o lesiones que produzcan pérdida de miembro importante o incapacidad de por vida para el trabajo, la recompensa se aumentará con un treinta por ciento (30 por 100) si el agraciado no ha sufrido ningún castigo, y con un veinte por ciento (20 por 100) en caso contrario. Los castigos sólo se tendrán en cuenta para el aumento o disminución de que trata este artículo.

Artículo 21. A los miembros de la División de Bomberos que reciban heridas o lesiones en un siniestro se les dará por cuenta del Tesoro una especial asistencia médica.
Artículo 22. Las disposiciones de los artículo 17, 20 y 21 del presente Decreto son también aplicables a cualquiera de los miembros de la Policía Nacional que concurra a un incendio, inundación u otro siniestro, por orden superior .
Artículo 23. El Director General de la Policía Nacional procederá a organizar la División de Bomberos, acuartelándola convenientemente, dotándola hasta donde sea posible de todos los elementos necesarios y reglamentando su servicio.
Artículo 24. El gasto que demande el cumplimiento de este Decreto se considerará incluido en el Presupuesto de la Policía Nacional para la actual vigencia.
Artículo 25. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de junio de 1917.

JOSE VICENTE CONCHA--Por el Ministro de Gobierno, el Secretario, Juan de laCruz DUARTE.

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