Por el cual se aumenta el Fondo Rotatorio para la utilización del crédito del Export Import Bank of Washington

Rango Decreto
Publicación 1944-05-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Primen Designado, Encargado de la Presidencia de la República, de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que en desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno, por la Ley 48 de 1941, este ratificó los convenios celebrados con el Export Import Bank de Washington, de fechas 23 de julio y 16 de septiembre del mismo año, sobre concesión a la República de un crédito por US$ 12.000.00.00;

Que por medio del Decreto número, 1747 de 1941; se establecieron los procedimientos para la utilización del crédito, en dólares, mencionado en el considerando anterior, y se reglamentó el funcionamiento del Fondo Rotatorio de que trata la parte final de la cláusula 5° del convenio celebrado con el Export Import Bank de fecha 23 de julio de 1941, habiéndose fijado la cuantía de dicho Fondo en la cifra de $5.000.000.00, la cual fue necesario elevar más tarde a $ 5.000.000.00 (Decretos números 746 y 1963 de 1942);

Que la anterior suma de $ 5.000.000.00 señalada, para el citado Fondo, ha resultado, insuficiente para atender al pago de los giros con cargo al primer préstamo, del Export Import Bank y

Que habiéndose realizado una modificación al convenio de 23 de julio de 1941, en el sentido de aumentar la cantidad de, US$ 12.000.000.00 del préstamo inicial de la suma de US$ 20.000.000.00, de conformidad con, 1a autorización contenida en el artículo 1° de la Ley 44 de 1943, es indispensable elevar la cuantía del Fondo Rotatorio,

DECRETA:

Artículo 1° Auméntase en cinco millones, de pesos moneda corriente ($ 5.000.000.00), 1a cuantía del Fondo Rotatorio, de que; trata, el artículo 9° del Decreto legislativo número 1747 de 1941 (octubre 16).
Artículo 2° Para, los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público queda facultado para efectuar las operaciones de crédito que sean necesarias, celebrar los. Respectivos contratos y expedir las libranzas o pagarés, los cuales, de vengarán un interés del, cuatro por ciento (4%) anual, y tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses.
Artículo 3° El Banco de la, República queda, autorizado para adquirir y mantener en su poder las libranzas o pagarés que expida el Gobierno de conformidad con el presente Decreto, sin que tales inversiones afecten el cupo legal del Estado en dicho Banco.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de mayo de 1944.

DARIO ECHANDIA

El Ministro, de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

Digitó: CC1.023.922.646

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.