Por el cual se reglamenta la administración de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los establecimientos educativos oficiales nacionalizados y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1987-06-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 20
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los numerales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. La administración y funcionamiento de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, que en la actualidad existen o que en un futuro se creen en los institutos docentes de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, nacionalizados, se sujetarán a las normas establecidas en el presente Decreto.

Artículo 2º. Constituyen recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes de los institutos docentes oficiales a que se refiere el artículo anterior, los siguientes:

Parágrafo 1º Los aportes para la adquisición de material didáctico que cancelen los alumnos, se percibirán a través de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes; el valor de este aporte será fijado por el comité administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes de cada plantel, y su cuantía no podrá ser superior al doble del valor de la mayor tarifa de matrícula que autoriza el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2º La tarifa establecida por alumno por concepto de sistematización de los boletines de calificaciones, no podrá ser superior al valor resultante de dividir el monto del respectivo contrato por el número total de estudiantes.

Parágrafo 3º Los ingresos para restaurante escolar, material didáctico y sistematización de calificaciones, tendrán destinación específica para los conceptos que fueron recibidos y no están sujetos a las aplicaciones de reservas de ley.

Parágrafo 4º Los ingresos por donaciones o convenios que tengan una destinación específica deberán invertirse únicamente en los programas especiales para los cuales fueron señalados.

Artículo 3º. .Los recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes sólo podrán destinarse a los fines indicados en el presente Decreto de acuerdo con la enumeración siguiente:

Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras.

Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras.

Por este rubro podrán pagarse los gastos por concepto de sistematización de boletines de calificaciones.

Los mencionados contratos no podrán tener una duración superior a diez meses.

A partir de la vigencia del presente Decreto, la contratación del personal actualmente vinculado y del que con posterioridad se contrate, se sujetará a lo previsto en este literal.

El día del idioma, el día del educador, el día del alumno, el día de la familia, en las cuantías autorizadas por la Junta Administradora del correspondiente FER, presentadas en el proyecto anual de presupuesto.

La Junta Administradora del FER, podrá autorizar otros gastos que sean imprescindibles para el buen funcionamiento de los planteles educativos, acorde con el desarrollo de las políticas del Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo. Para que pueda efectuarse el pago de lo previsto en los literales i), j) del numeral 1º del presente artículo, el desplazamiento y los viáticos del funcionario o funcionarios deberá ser autorizado por la Junta Administradora del FER, o por el funcionario que ésta designe.

Artículo 4º. En cada instituto docente oficial funcionará un comité para el manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, cuyas funciones se establecen en este Decreto, integrado así:

Parágrafo 1º El representante de los padres de familia, de los alumnos y de los docentes, serán elegidos por un período de un año, reelegibles por otro igual, por la asociación de padres de familia, la asamblea general de estudiantes y la asamblea general de profesores, respectivamente.

Parágrafo 2º En los establecimientos educativos que ofrezcan servicio de internado escolar, el comité del Fondo de Fomento de Servicios Docentes estará integrado además de los miembros a que se hace referencia, por el Director o Coordinador de internos.

Parágrafo 3º En los establecimientos educativos donde no se encuentre creado el cargo de pagador, la Junta Administradora del FER adscribirá tales funciones mediante decreto o resolución, según el caso, al pagador del plantel educativo oficial más cercano o en su defecto a un funcionario administrativo del plantel.

Parágrafo 4º El Secretario del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, tendrá la obligación, además de las que le señale el Comité, de presentar a éste informes mensuales de estado de cuentas, así como de las actividades del Fondo.

Artículo 5º. El ordenador del gasto del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, será el respectivo rector o director del establecimiento educativo. Sus funciones y responsabilidades como ordenador son indelegables.

Artículo 6º. En los establecimientos educativos en donde funcione más de una jornada, habrá un solo comité para el manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, que será único y común a las diferentes jornadas; caso en el cual dicho comité estará integrado además, por los rectores o directores de las otras jornadas, que no sean ordenadores del gasto del Fondo y un representante de los docentes de cada una de las jornadas. Sin embargo, corresponde a la Junta Administradora del FER respectivo, designar al rector o director que deba ejercer la coordinación y la ordenación del gasto.

Artículo 7º. En las escuelas normales en que funcionen escuelas anexas, formarán parte del Comité de manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, el director de la escuela y uno de los profesores de práctica docente de la misma, con miras a que se racionalice la inversión proveniente de los fondos

Artículo 8º. Cuando en un mismo inmueble funcione más de un instituto docente, cada uno de los cuales tenga su propio fondo y comité de manejo, para racionalizar la inversión de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, los rectores de cada instituto formarán parte de

los comités de manejo de los demás institutos docentes que funcionen en ese inmueble y el gasto en los varios comités deberá hacerse en forma coordinada.

Artículo 9º. Cuando por ampliación de la planta física de un instituto docente, y por cualquier otra razón, un mismo instituto funcione en inmuebles ubicados en distinto lugar, el comité de manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes hará una distribución racional del gasto, a fin de atender las necesidades de los distintos inmuebles.

Artículo 10. El comité de que trata el artículo 4º, cumplirá las siguientes funciones:

Parágrafo. El Comité del Fondo de Servicios Docentes, se reunirá regularmente una vez por mes y extraordinariamente por convocatoria del ordenador, cuando sea oportuno. Las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los miembros.

Artículo 11. El proyecto de presupuesto del Fondo de Fomento de Servicios Docentes para cada período fiscal, debe ser presentado al FER para su estudio y aprobación antes del último día del mes de noviembre.

Parágrafo transitorio. Los planteles que a la fecha de expedición del presente Decreto no hayan presentado para aprobación de la Junta Administradora del FER respectivo el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes deberán presentarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de este Decreto.

Artículo 12. Queda prohibido al Comité de que trata el artículo 4º y al ordenador, autorizar donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo y contraer obligaciones sobre gastos no contemplados en el presupuesto aprobado, o en exceso de las partidas apropiadas o disponibles. Cualquier gasto o erogación que, sin respaldo en disposiciones y normas vigentes, se ejecutare con cargo a los dineros y recursos del Fondo de Fomento de Servicios

Docentes, será elevado a alcance del pagador sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuírsele al rector o director como ordenador del gasto.

Artículo 13. Para efectos de la celebración de contratos que haya de hacerse con recursos de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, ellos se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto por el Decreto 222 de 1983 y sus reglamentarios

Artículo 14. Los dineros del Fondo se depositarán en un banco oficial de la localidad y se manejarán en cuenta especial, denominada Fondo de Fomento de Servicios Docentes del plantel -contra la cual se girará con la firma del Pagador del plantel y del ordenador del gasto-. Cuenta que será auditada por el revisor fiscal de la Contraloría General de la República o quien haga sus veces.

Artículo 15. Para el registro y control de las operaciones que se realicen en cada plantel educativo, con los recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, se llevarán los correspondientes libros auxiliares contables, debidamente foliados, rubricados y sellados por la unidad fiscal, en los cuales se anotará en forma permanente, secuencial y ordenada el movimiento contable con base en los comprobantes de pago y los soportes de éstos.

Artículo 16. Para efectos de control fiscal que se efectuará con sujeción estricta a lo dispuesto por la ley y las disposiciones de la Contraloría General de la República, los responsables del manejo y administración de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, dispondrán lo pertinente.

Artículo 17. Del registro del movimiento contable anterior, los responsables del manejo presentarán al FER un informe trimestral consolidado, anexando copia de los estados financieros (balance y registro contable del movimiento), que deben presentar a la Oficina de Examen de Cuentas de la Contraloría General de la República mensualmente, anexando copia del boletín de caja y bancos del último día de cada mes y las conciliaciones bancarias, documentos con los cuales se efectuará el manejo contable consolidado a través de la tesorería del FER , así mismo, la ejecución presupuestal trimestral tanto de ingresos, como de egresos, con la cual se consolidará la ejecución de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes integrados a los cómputos presupuestales del FER.

Artículo 18. El cinco (5) por mil del presupuesto anual del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, constituirá reserva forzosa destinada a cubrir imprevistos y en caso de que no los hubiere, solo podrá utilizarse en el último trimestre del año, para incrementar apropiaciones que resulten insuficientes; en caso de que no fuere necesario, sólo se destinará para la renovación de equipos y materiales para el plantel educativo.

Artículo 19. En cada instituto se podrá constituir dentro de cada vigencia fiscal, la caja menor que será autorizada y reglamentada por la Junta Administradora del FER respectivo, con sujeción a lo dispuesto por la ley para el sector central.

Parágrafo. La ordenación de la caja menor estará a cargo del director o rector del plantel que será el mismo que tiene la ordenación del gasto del Fondo. El rector ordenador designará a un funcionario administrativo del establecimiento, que será el encargado del manejo del fondo de la caja menor, quien deberá cumplir con las normas legales y fiscales vigentes. En los establecimientos en donde funcione más de una jornada, los rectores de común acuerdo designarán el funcionario administrativo encargado del manejo del fondo de la caja menor.

Artículo 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial los Decretos 1477 y 2530 de 1986.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E, a. 17 de junio de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Antonio Yepes Parra.

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