por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 17 y 18 de la Ley 819 de 2003, el numeral 2 del artículo 270 y el literal a) numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2013-06-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por los numerales 11, 17, 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Ley 819 de 2003 establece que las entidades territoriales deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio, al tiempo que impone condiciones para la colocación de dichos excedentes en institutos de fomento y desarrollo;

Que para efectos del manejo de los excedentes de liquidez por parte de los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales, el artículo 49 del Decreto número 1525 de 2008 señala que dichos institutos deben demostrar que cuentan con una calificación de bajo riesgo crediticio y le otorga a estos institutos unos plazos para mantener o mejorar la calificación vigente y, en todo caso, a más tardar el 31 de mayo de 2013, obtener la calificación prevista para el corto y el largo plazo, de lo contrario, no podrán seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el decreto mencionado;

Que el artículo 18 de la Ley 819 de 2003 prevé que los institutos de fomento y desarrollo o las instituciones financieras de propiedad de las entidades territoriales podrán realizar operaciones activas de crédito con las entidades territoriales siempre y cuando lo hagan bajo los mismos parámetros que rigen para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia;

Que el numeral 2 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que las entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades de las que trata el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se someterán a un régimen especial de control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas;

Que de acuerdo con lo anterior, los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales pueden adelantar actividades que revisten riesgos de diversa naturaleza, por lo que resulta necesario establecer los parámetros para el régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre estas entidades,

DECRETA:

Artículo 1°. Entidades de Bajo Riesgo Crediticio. Para los efectos de la administración de excedentes de liquidez de que trata el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, se considerarán como de bajo riesgo crediticio, únicamente los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que reúnan los siguientes requisitos:

Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones mínimas previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez siempre que se efectúe la revisión de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días. Como resultado de la misma, deberán mantener o mejorar la calificación vigente. En todo caso, los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales deberán obtener la calificación prevista para el corto y largo plazo, en los términos previstos en el presente decreto, a más tardar el 30 de noviembre de 2014.

Parágrafo 2°. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo de las Entidades Territoriales, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo vean disminuida la calificación anterior a dicha revisión, se sujetarán a las previsiones del parágrafo 5 del Artículo 49 del Decreto número 1525 de 2008 con sus respectivas adiciones y modificaciones, salvo la alusión a las calificaciones mínimas previstas en el parágrafo 4 del mismo, las cuales en adelante corresponderán a las incorporadas en el numeral 2 del presente artículo.

Artículo 2°. Control y vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control y vigilancia sobre los institutos de fomento y desarrollo de que trata el presente decreto, a través del régimen especial expedido por dicha entidad, el cual debe comprender por lo menos las siguientes materias, además de las disposiciones dictadas sobre la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá expedir la normatividad prevista en el presente artículo en un plazo no mayor a seis meses (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 3°. Supervisión. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la supervisión sobre las siguientes operaciones adelantadas por los institutos de fomento y desarrollo que hagan parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera sobre dichos institutos:
Artículo 4°. Límites a la autorización. La autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia y la aplicación del régimen especial de control y vigilancia no implicará, ni tendrá como efecto, la facultad para los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales de adelantar las operaciones autorizadas exclusivamente a las instituciones vigiladas que no hacen parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera sobre dichos institutos:
Artículo 5°. Suspensión de la autorización. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 49 del Decreto número 1525 de 2008 con sus respectivas modificaciones, la autorización de que trata el presente decreto, podrá ser suspendida por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando evidencie que existen razones que justifican la decisión. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva resolución, presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, un plan de desmonte de la administración de excedentes de liquidez. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
Artículo 6°. Auditoría de la Información. Los estados financieros y los balances contables que presenten las entidades a las que se refiere el artículo 1° del presente decreto, tanto a las Secretarías de Hacienda como a las firmas calificadoras de riesgo, deben estar auditados por un revisor fiscal y remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 7°. Control Fiscal. El control y vigilancia adelantados por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de las previsiones del presente decreto, no se entenderán como sustitutivos del control fiscal a que se refiere la Ley 42 de 1993 y demás normas sobre la materia.
Artículo 8°. Plazo. Llegado el 30 de noviembre de 2014, los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que no hayan reunido los requisitos previstos en el artículo 1° del presente decreto, no podrán continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas.

En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha anteriormente señalada, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.

Artículo 9°.Plan Gradual de Ajuste. Los institutos de fomento y desarrollo que al 30 de noviembre de 2014 no cumplieron con lo dispuesto en el Decreto número 1117 de 2013, esto es, contar con la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y obtener por lo menos la segunda mejor calificación para el corto y el largo plazo, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se someterán a las siguientes reglas para el desmonte de la administración de excedentes de liquidez, de acuerdo al grupo de entidades al que corresponda, según se indica a continuación:

Parágrafo 1°. Los institutos de fomento y desarrollo que pertenecen al Grupo 1 o 2, y que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estuvieren administrando excedentes de liquidez en un monto superior al permitido para el primer año según el tipo de grupo, deberán presentar a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes del 31 de diciembre de 2014, un plan de desmonte para la devolución del exceso de los excedentes de liquidez que no les está autorizado administrar. Dicho plan de desmonte deberá realizarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.

Parágrafo 2°. Si vencido el último año del plan de ajuste según el tipo de grupo, los institutos de fomento y desarrollo no han logrado la segunda mejor calificación para el corto y largo plazo y no han logrado someterse al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dichas entidades deberán presentar a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres (3) meses siguientes, un plan de desmonte de la administración de los excedentes de liquidez, el cual no podrá superar el plazo de dos (2) años. Aquellos institutos de fomento y desarrollo que se encuentren en esta situación, bajo ninguna circunstancia podrán captar excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas.

Parágrafo 3°. Para efectos de definir el grupo al que debe pertenecer un instituto de fomento y desarrollo, en virtud de la calificación obtenida en los últimos dos (2) años, se entiende que una entidad podrá pertenecer al Grupo 1 si presentó la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia, con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia, y mejoró hasta obtener al menos las siguientes calificaciones para el largo y para el corto plazo:

Sociedad Calificadora de Riesgo Calificación Largo Plazo Calificación de Corto Plazo
BRC Investor Services S.A. A BRC2
Fitch Ratings Colombia S.A. A F2
Value & Risk Rating A VrR2

Parágrafo 4°. Aquellos institutos que logren la segunda mejor calificación para el corto y el largo plazo y se sometan al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán volver a captar los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas”.

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