Por el cual se reglamenta el artículo 8o de la Ley 88 de 1926

Rango Decreto
Publicación 1926-07-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la potestad reglamentaria en la que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y teniendo en cuenta que el inciso 2 del artículo 8° de la Ley 88 de 1925 faculta al ejecutivo para establecer las sanciones en que incurran los infractores de dicha disposición,

decreta:

Artículo 1°. Quien expenda licores embriagantes pública o clandestinamente a inmediaciones de los trabajos de construcción de cualquier ferrocarril del país, sea de la Nación, de los Departamentos, de los Municipios o de cualesquiera entidades particulares, dentro de una zona hasta de un kilómetro alrededor de los campamentos, incurrirá, por la primera vez, en una multa de cincuenta peses ($50), que se irá duplicando en las siguientes por cada reincidencia.

Parágrafo. A los auxiliadores y encubridores se les impondrá, a cada uno, la mitad de dichas multas

Artículo 2°. Quien estableciere cantinas y billares, con posterioridad a la fecha de la vigencia de este decreto, a menos de una cuadra de escuelas y colegios, será castigado con multas sucesivas de cincuenta pesos ($50), por la primera vez, que elevándose al doble por cada reincidencia.
Artículo 3°. Las multas de que trata este decreto ingresarán al Tesoro del respectivo Municipio, y son convertibles en arresto, a razón de un día por cada peso, si no se consignaren en la Recaudación correspondiente dentro del tercero día de notificada la Resolución,
Artículo 4°. Corresponde a los Alcaldes. Municipales la imposición y conversión de las multas de que aquí se trata, y el procedimientos será el verbal o sumario qué prevean las Ordenanzas de Policía de los Departamentos.

Parágrafo. Si el territorio perteneciere a varios Municipios, conocerán del asunto los Alcaldes de la ubicación, preventivamente.

Artículo 5°. En Bogotá conocerán los Inspectores Municipales, si el Alcalde no prefiriere avocar el conocimiento. En este caso las resoluciones que dicten los inspectores son apelables ante el Alcalde dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.
Artículo 6°. Contra las resoluciones que dicten los Alcaldes sólo habrá el recurso de queja.
Artículo 7°. Las competencias que se susciten serán dirimidas de conformidad con las respectivas ordenanzas departamentales.
Artículo 8°. El presente decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 3 de julio de 1926.

Por delegación del Excelentísimo señor Presidente de la República; el Ministro de Gobierno,

Ramón Rodríguez Diago.

Por el Ministro de Gobierno, el Secretario del Ministerio,

Pablo Emilio Jurado.

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