Por el cual se toman medidas para regular el mercado de los Bonos de Desarrollo Económico
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los artículos 3º de la Ley 130 de 1959 y 6° de la Ley 7ª de 1962, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 3º de la Ley 130 de 1959 y 6° de la Ley 7ª de 1962, autorizaron al Gobierno Nacional para dictar las providencias que fueren necesarias para asegurar las suscripción y colocación de los documentos de Deuda Pública Interna de que tratan las Leyes 130 y 7ª antes citadas;
Que para dar cabal cumplimiento a los fines previstos, es conveniente dar a los inversionistas de los Bonos de Desarrollo Económico, plenas seguridades para sostener su cotización a un nivel no inferior al 95%, de acuerdo con los Decretos 0864 de 1960, 274 de 1961 y 933 de 1962 y las estipulaciones de los contratos de fidecomiso de mayo de 1960, febrero de 1961 y abril de 1962,
DECRETA:
Artículo primero. El Gobierno Nacional y el Banco de la República quedan autorizados para celebrar operaciones renovables de crédito a corto plazo, que no afectarán el cupo del Gobierno, con el fin de suministrar a los fideicomisarios de los Bonos de Desarrollo Económico los recursos adicionales necesarios para mantener el precio de tales Bonos al nivel previsto en los artículos 6º del Decreto 0864 de 1960, 4º del Decreto 274 de 1961 y 5º del Decreto 933 de 1962 y en los contratos de fideicomiso.
Artículo segundo. El presente Decreto rige desde la fecha de s expedición,
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de mayo de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
Hernando Durán Dussán, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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