Por el cual se modifica parcialmente la planta de personal del Ministerio de Justicia establecida por el Decreto 3176 de 1968
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y en especial de la que le confiere el artículo 120, numeral 21 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Suprímense de la planta de personal del Ministerio de Justicia los siguientes cargos:
| Establecimientos carcelarios. | Establecimientos carcelarios. | Establecimientos carcelarios. |
|---|---|---|
| No. de cargos, clase y categoría | Sueldo. | |
| 20 Capitanes de Prisiones 16 | $ | 2.100.00 |
| 40 Tenientes de Prisiones 14 | 1.740.00 | |
| 80 Sargentos de Prisiones 12 | 1.440.00 | |
| 350 Cabos de Prisiones 10 | 1.190.00 | |
| 59 Choferes (Guardianes) I-9 | 1.080.00 | |
| 4.000 guardianes I-8 | 980.00 | |
| Artículo 2° Créanse en la planta de personal del Ministerio de Justicia los siguientes cargos: | Artículo 2° Créanse en la planta de personal del Ministerio de Justicia los siguientes cargos: | Artículo 2° Créanse en la planta de personal del Ministerio de Justicia los siguientes cargos: |
| --- | --- | --- |
| Establecimientos carcelarios. | Establecimientos carcelarios. | Establecimientos carcelarios. |
| No. de cargos, clase y categoría | Sueldo. | |
| 20 Capitanes de Prisiones II-19 | $ | 2.790.00 |
| 40 Tenientes de Prisiones II-17 | 2.310.00 | |
| 80 Sargentos de Prisiones II-15 | 1.910.00 | |
| 350 Cabos de Prisiones II-13 | 1.580.00 | |
| 4.059 Guardianes IV-11 | 1.310.00 |
Artículo 3° El Gobierno o el Ministro de acuerdo a su competencia procederán, conforme a las disposiciones legales vigentes, a designar el personal que deba ocupar los cargos que se establecen por el presente Decreto; y los empleados que estando al servicio del Ministerio de Justicia fueren incorporados en dichos, cargos no requerirán llenar otra formalidad para la posesión que la firma del acta respectiva y el pago del impuesto de timbre correspondiente a la diferencia de remuneración, si a ello hubiere lugar.
Artículo 4° El reconocimiento de la prima de antigüedad se hará conforme a las previsiones del Decreto 2285 y 3191 de 1968.
Artículo 5° Los actuales empleados del Ministerio de Justicia que fueren designados en cargos cuyos sueldos fueren inferiores a los que estén percibiendo en el momento de incorporarse a la planta establecida por el presente Decreto continuarán recibiendo el sueldo anterior hasta que se retiren o pasen a otro cargo, pero las primas de antigüedad se computarán sobre los sueldos básicos. Cuando el empleo quede vacante, la persona que entre a ocuparlo recibirá el sueldo señalado por este Decreto.
Artículo 6° El Gobierno Nacional queda autorizado para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del 1° de julio de 1972.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de junio de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
Miguel Escobar Méndez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Hugo Palacios Mejía.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Carmenza Arana de Ramírez.
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