Por el cual se dictan medidas referentes a personas de nacionalidad extranjera que salgan del país transitoriamente
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales.
DECRETA:
Artículo 1° En desarrollo del inciso 2° del artículo 115 del Decreto 01651 de 1961, las Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales expedirán certificado de paz y salvo válido para salir del país, a los contribuyentes extranjeros que se ausenten transitoriamente, previa presentación de una carta de garantía firmada por otro contribuyente, en la cual éste último se obliga ante la Administración de Impuestos Nacionales a responder por cualquier obligación tributaria de plazo no vencido a cargo del extranjero, por concepto de cuotas de liquidación privada, declaraciones pendientes de liquidación, liquidaciones oficiales no vencidas o con recursos pendientes de fallo y las obligaciones causadas durante el año gravable en que se produzca la ausencia, más las sanciones e intereses a que haya lugar.
Artículo 2° Para los efectos anteriores, el Administrador o Recaudador de Impuestos Nacionales estimará el monto y término de la caución, de manera que a su juicio se cubran suficientemente las obligaciones tributarias de plazo no vencido a cargo del contribuyente extranjero.
Artículo 3° Para que la carta de garantía sea admisible, el contribuyente garante deberá reunir los siguientes requisitos:
- a) Poseer un patrimonio líquido igual o superior al monto de la obligación garantizada, representado en bienes inmuebles, para lo cual el garante exhibirá ante el funcionario competente copia de su última declaración de renta, sobre la cual se anotará el hecho de estar garantizando a otro contribuyente;
- b) No ser una sociedad limitada o asimilada en la cual el garantizado sea socio con más del cincuenta por ciento (50%) del capital.
- c) Tratándose de sociedades, deberá acreditarse, con certificado de la Cámara de Comercio, además de la representación del gerente, que éste se halla autorizado, de conformidad con los estatutos sociales para otorgar cauciones a favor de terceros.
Artículo 4° Cuando la garantía sea otorgada por Bancos, Compañías de Seguros o Corporaciones Financieras no serán exigibles los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 5° Para la aplicación de la regla segunda del artículo 111 del Decreto 01651 de 1961 deberán tenerse en cuenta las garantías otorgadas por el contribuyente a favor de extranjeros.
Artículo 6° El certificado de paz y salvo expedido de conformidad con el presente Decreto expresará su validez según la norma quinta del artículo 111 del Decreto 01651 de 1961 y no será retenido por los funcionarios que autorizan la salida.
Artículo 7° La carta de garantía no podrá ser retirada antes del término de vencimiento del certificado de paz y salvo expedido para salir del país. Expirada esa fecha solo podrá retirarse con la presentación personal del garante y garantizado en la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales.
Artículo 8° El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, podrá otorgar permisos de salida a los extranjeros en circunstancias especiales y cuando lo considere conveniente.
Artículo 9° Derógase el Decreto 1636 de 1976.
Artículo 10° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., mayo 18 de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalencio Liévano Aguirre.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,
Guillermo León Linares.
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