Por el cual se expiden normas sobre el servicio portador y se reglamenta el Decreto-ley 1900 de 1990

Rango Decreto
Publicación 1997-04-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 23
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I. Disposiciones generales

Artículo 1 .Campo de aplicación: Por medio del presente decreto se establece el régimen general de prestación del Servicio Portador de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990.

Parágrafo.El Servicio Portador de que trata este decreto, no podrá ser utilizado bajo ninguna figura para transportar los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional, salvo que quien solicite el servicio sea un operador habilitado para ello.

Artículo 2 .Servicio portador: De conformidad con lo establecido por los artículos 27 y 28 del Decreto-ley 1900 de 1990 y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 142 de 1994, el Servicio Portador es un Servicio Básico de Telecomunicaciones, que proporciona la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y redes no conmutadas. Forman parte de este servicio, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados.
Artículo 3 .Operador del Servicio Portador: Se entiende por operador del Servicio Portador la persona jurídica debidamente constituida en Colombia responsable de la gestión del servicio a la cual el Ministerio de Comunicaciones le haya otorgado para el efecto una concesión de los términos del presente decreto; para prestarlo a las personas que desarrollen actividades o presten servicios de telecomunicaciones, haciendo uso de las redes de telecomunicaciones del Estado establecidas por él mismo, o por otras personas de derecho público o privado, o mediante cualquier combinación de ambas modalidades en los términos previstos en este decreto.

El Servicio Portador se prestará a quienes estén habilitados para prestar servicios, o para desarrollar actividades de telecomunicaciones en los términos que señalen las disposiciones legales vigentes.

El operador del Servicio Portador deberá cumplir los requisitos exigidos en este Decreto y en las normas legales vigentes.

TITULO II. CONCESION PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PORTADOR

Artículo 4 .Concesión del Servicio Portador: La concesión del Servicio Portador que se regula mediante este decreto, se otorgará mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, a las personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia que la soliciten y cumplan con los requisitos exigidos en este decreto y en las disposiciones legales vigentes.

Con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en la prestación del Servicio Portador, los operadores de este servicio, que a la vez presten otros servicios de telecomunicaciones, deberán llevar contabilidad separada por cada servicio, de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 1900 de 1990.

Las licencias se otorgarán mediante resolución motivada, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de los requisitos mencionados.

En atención al principio de la libre competencia, el concesionario del Servicio Portador no podrá negarse a la prestación del servicio, a menos que medie justa causa comprobada.

Artículo 5 .Contenido de la resolución que otorga la concesión: La resolución que otorgue la concesión contendrá por lo menos la identificación del concesionario, la descripción de la red que se utilizará para la prestación del servicio, el cubrimiento del servicio, las garantías que deba establecer el concesionario para amparar sus obligaciones, el canon de la concesión y la duración de la misma.
Artículo 6 .Duración y prórroga de la concesión: El término de los derechos de concesión para la prestación del Servicio Portador será de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución, prorrogable automáticamente, por una sola vez y por un lapso igual al inicialmente contratado, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993. Se surtirá automáticamente si el concesionario ha cumplido con las condiciones de su título habilitante y con el pago de los derechos vigentes a la fecha de la prórroga. Si no hay prórroga o al vencimiento de ésta, se entenderá expirada la vigencia de la concesión. Dentro del año siguiente a la prórroga automática se procederá a su formalización.
Artículo 7 .Requisitos de la concesión: Para otorgar las concesiones de que trata el presente decreto, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:

Parágrafo.Para que la concesión surta efectos será necesario además que el concesionario haya cancelado el canon fijo a que hace referencia el presente decreto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la resolución que otorga la concesión. En caso contrario, el Ministrode Comunicaciones procederá a revocar y cancelar la concesión otorgada.

Artículo 8 .Terminación de la Concesión: La concesión terminará por las siguientes causales:

Parágrafo.Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones administrativas y judiciales que puedan ser ejercidas en contra del concesionario cuando exista incumplimiento de sus obligaciones o hechos imputables al mismo.

Artículo 9 .Reversión: Al término de la concesión revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de las frecuencias no requiere de ningún acto administrativo especial.
Artículo 10 .Cesión de la Concesión: La cesión de la concesión requerirá de la autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio podrá autorizar la cesión de la concesión, previo el estudio de la solicitud de cesión, la cual deberá contener y acreditar entre otros, los siguientes requisitos:
Artículo 11 .Obligaciones del concesionario: El prestador del Servicio Portador está obligado al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley, y a las siguientes:

El incumplimiento en la prestación por falla del servicio, dará derecho al suscriptor o usuario a que no se le haga cobro alguno por dicho concepto y a la indemnización de perjuicios, que corresponderá al valor de las inversiones o gastos que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito, hechos imputables al usuario, o suspensión en interés del servicio.

Los operadores que deseen prestar el servicio portador entre las ciudades de Santa Fe de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, o entre cualquiera de ellas, deberán prestar además dicho servicio, directamente, a través de red de terceros bajo su responsabilidad o en asociación entre las siguientes ciudades: Pereira, Bucaramanga, Cúcuta, Cartagena, Manizales, Ibagué, Pasto, Villavicencio, Santa Marta y Neiva.

Igualmente no podrán rechazar ni discriminar el tráfico de tales concesionarios u operadores o de alguno de ellos, en beneficio propio o de otra persona.

CAPITULO Ill. lnstalaciones y utilización de redes y del espectro

Artículo 12 .Utilización de redes. Los concesionarios de licencias para la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán prestar servicio portador utilizando redes de su propiedad, o arrendado capacidad de red de terceros, siempre y cuando hayan obtenido previamente concesión en los términos señalados en este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 142 de 1994.
Artículo 13 .Instalación de redes. La instalación, ampliación, renovación, ensanche y modificación de redes de telecomunicaciones para el servicio portador requiere de autorización del Ministerio de Comunicaciones en los términos del Decreto 1900 de 1990 y del presente Decreto. Para expedir estas autorizaciones el Ministerio de Comunicaciones sólo considerará razones de orden técnico. En todo caso, el Ministerio de Comunicaciones deberá manifestar su decisión en un término no mayor a treinta (30) días.

La autorización para instalar redes de telecomunicaciones no involucra la autorización para prestar servicios de telecomunicaciones, para lo cual se requerirá de la correspondiente habilitación. No obstante la autorización del servicio portador deberá coincidir con la autorización para la instalación de la red cuando se solicite en forma simultánea por el peticionario, sin perjuicio de lo previsto para la asignación del espectro radioeléctrico.

Artículo 14 .Uso del espectro radioeléctrico. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto-ley 1900 de 1990, corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar la utilización del espectro radioeléctrico necesario para la prestación de los servicios a que hace referencia este Decreto. La asignación de las frecuencias específicas, en caso de ser otorgadas, se realizará una vez se haya impartido la autorización de la red necesaria para la prestación del servicio. La autorización para la utilización del espectro radioeléctrico no podrá tener una duración mayor a la de la concesión correspondiente.

La asignación del espectro radioeléctrico para la operación del servicio portador está sujeta a la disponibilidad de frecuencias, al cumplimiento de las normas vigentes y al pago de los derechos correspondientes.

Artículo 15 .Requisitos de la red. Las redes que se construyan con el fin de prestar el servicio portador, deberán cumplir las normas del Ministerio de Comunicaciones, y las disposiciones internacionales de la UIT.
Artículo 16 .Autorización relativa a la red para la prestación del servicio portador. Los interesados en obtener la autorización para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de redes para la prestación del servicio portador, deberán presentar una solicitud al Ministerio de Comunicaciones y acreditar el cumplimiento de los requisitos de orden técnico que se establecen en la ley y los que se señalan en el presente Decreto. Para la autorización de la red se tendrá en cuenta:

El establecimiento, instalación, expansión, modificación, ampliación, renovación y la utilización de la red de telecomunicaciones del Estado es de utilidad pública e interés social, por lo tanto, las autoridades municipales no podrán objetar el tendido de las redes físicas que cumplan con las exigencias del respectivo ordenamiento urbanístico, y deberán permitir la instalación permanente de redes destinadas a la presentación de los servicios públicos.

El solicitante deberá presentar el diseño de la red inicial, así como el plan general de expansión y modificación de la misma durante el término inicial de la concesión, sin perjuicio de las modificaciones que se soliciten por el concesionario y se autoricen por el Ministerio de Comunicaciones durante la vigencia de la concesión.

Parágrafo.El operador del servicio portador que desee prestar el servicio entre cualquiera de las ciudades de Santa Fe de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, deberá hacerlo dentro de un término de doce (12), contados a partir de la fecha ejecutoria del acto que otorga la concesión.

Para las ciudades de Pereira, Bucaramanga, Cúcuta, Cartagena, Manizales, Ibagué, Pasto, Villavicencio, Santa Marta y Neiva, contará con un plazo de veinticuatro meses contados a partir de la fecha ejecutoria del acto que otorga la concesión.

Una vez presentada la solicitud al Ministerio de Comunicaciones, dando cumplimiento a los requisitos aquí descritos y los que señale la ley, éste deberá pronunciarse sobre la autorización de la red, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud.

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