En ejecución del inciso 10 del artículo 1394 del Código fiscal
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
En uso de sus facultades constitucionales i
considerando :
1.° Que los ingresos actuales del Tesoro son insuficientes para atender a los gastos del servicio público ;
2.° Que el artículo 1394 del Código fiscal señala qué gastos deben hacerse de preferencia en los casos de que habla el número anterior ; i
3.° Que el inciso 10 del citado artículo faculta al Poder Ejecutivo para determinar el órden en que deben hacerse los demas gastos nacionales,
decreta :
Artículo único. Los pagadores nacionales, hechos los gastos de los servicios públicos observando al órden de preferencia detallado en el artículo 1394 del Código fiscal, harán los demas gastos del servicio corriente en el órden que se espresa enseguida :
1.° Gastos de produccion de rentas nacionales ;
2.° Crédito esterior ;
3.° Id. interior ;
4.° Instruccion pública :
5.° Trasporte de correspondencia i encomiendas (personal i gastos varios) ;
6.° Telégrafos (material) ;
7.° Conservacion de edificios.
Dado en Bogotá, a 24 de abril de 1878.
JULIAN TRUJILLO.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
Salvador Camacho Roldan.
El artículo 1394 del Código fiscal dice así:
"En caso de insuficiencia de los recursos del Tesoro para cubrir todos los gastos nacionales a medida que se espidan las respectivas órdenes de pago, se atenderá de preferencia a los siguientes, en el órden que se espresan :
"1.° Raciones del Ejército, hospitalidades causadas por individuos de éste, i material de los hospitales militares;
"2.° Provision de agua para el Ejército, trasportes, bagajes, vestuarios, equipos, empaques, forrajes, herraduras i alumbrado ;
"3.° Utiles de escritorio para las oficinas.;
"4.° Raciones de los militares de la Independencia, de los inválidos i de los pensionados asimilados a los unos i a los otros ;
"5.° Material de correos ;
"6,° Impresiones oficiales;
"7.° Viáticos i dietas de los miembros del Congreso ;
"8.° Sueldos de los empleados civiles i asignacion de los pensionados asimilados a ellos ;
"9.° Renta de las monjas esclaustradas ; i
"10.° Los demas gastos nacionales en el órden que determine el Poder Ejecutivo.
". En todo caso se atenderá de preferencia a los gastos causados en el año económico corriente, cualquiera que sea su naturaleza ; por manera que no se cubrirán créditos de años anteriores sin que lo hayan sido en su totalidad todos los causados en el de la lei última de Presupuestos."
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