Por el cual se reglamenta el artículo 29 del Código Fiscal

Rango Decreto
Publicación 1923-02-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades, y

considerando;

Que el artículo 29 del Código Fiscal establece que el denunciante de un bien culto tiene derecho a una participación hasta de un cincuenta por ciento (50 por 100) del valor del mismo bien;

Que la fijación de tal porcentaje, en cada caso, dentro del límite señalado por la ley, presenta en la práctica serias dificultades al Ministro encargado de celebrar los respectivos contratos, debido a que en el momento de convenir en la participación que deba estipularse, no conoce el valor que pueda tener el bien denunciado, y

Que para obviar la dificultad anotada es conveniente establecer una regla que señale la participación a que tenga derecho el denunciante en relación con el valor del bien o bienes que la Nación rescate, decreta:

Artículo 1° En lo sucesivo, los denunciantes de bienes ocultos tendrán derecho a una participación, según el valor que tenga el bien denunciado y en la proporción que en seguida se expresa:

Del 50 por 100, si el valor del bien no excede de $ 10,000.

Del 45 por 100, si vale de $ 10,001 a $ 25,000.

Del 40 por 100, si vale de $ 25,001 a $ 50,000.

Del 35 por 100, si vale de $ 50,001, a $ 1000,000.

Del 30 por 100, si vale de $ 100,001 a $ 200,000.

Del 25 por 100, si vale de $ 200,001 a $ 300,000.

Del 20 por 100, si vale de $ 300,001 a $ 400,000.

De allí en adelante el mismo 20 por 100.

Artículo 2° La participación que haya de corresponder al denunciante, se determinará teniendo en cuenta el avalúo que a los bienes rescatados para el Estado den los peritos nombrados en la forma indicada en el artículo 29 de que se ha hecho mención.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de enero de 1923.

PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Agricultura y Comercio, Antonio PAREDES.

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