Por el cual se crea la Federación Nacional de Ganaderos, y se dictan otras disposiciones para el fomento de la ganadería
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Créase, con sede en la capital de la República, la Federación Nacional de Ganaderos, la cual podrá establecer sucursales o agencias en los lugares; que ella estime conveniente.
Artículo 2° La Federación Nacional de Ganaderos será una corporación autónoma, con personería jurídica independiente y patrimonio propio.
Artículo 3° La Federación Nacional de Ganaderos tendrá como objetivo principal el fomento de la ganadería nacional y la coordinación de los fondos ganaderos de que trata el presente Decreto. Por consiguiente, entre sus funciones estarán: colaborar con el Gobierno en el estudio y planeamiento del desarrollo ganadero del país; efectuar importaciones de ganado; celebrar con el Gobierno contratos para campañas de sanidad animal y de fomento ganadero; contratar, con la aprobación del Gobierno Nacional, empréstitos con destino a la ganadería; asesorar y facilitar la operación de los fondos ganaderos; propiciar la creación de cooperativas ganaderas; contribuir a la elaboración de estudios y estadísticas ganaderas; celebrar contratos con particulares destinados al incremento de la población ganadera, y los demás que señalen sus estatutos.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura continuará su campaña relacionada con investigación ganadera.
Artículo 4°. El patrimonio de la Federación Nacional de Ganaderos se formará con los auxilios, cuotas de fomento y bienes que el Gobierno u otra entidad o persona le destinen; con las sumas recibidas en pago de los servicios que prestare a terceros, y con toda clase de aportes o bienes que por cualquier concepto llegare a adquirir, y rentas que de ellos pueda derivar.
Establécese para los fondos ganaderos de que trata este Decreto, la obligación de contribuir para el incremento del patrimonio de la Federación Nacional de Ganaderos con una suma anual equivalente al diez por ciento (10%) de sus utilidades líquidas.
Dentro del presupuesto del Ministerio de Agricultura, y a partir de la presente vigencia, se incluirá anualmente una partida de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), con destino a la Federación Nacional de Ganaderos.
Artículo 5° La Federación Nacional de Ganaderos será dirigida y administrada por el Comité Nacional de Ganaderos y por el Gerente de la misma.
Artículo 6° El Comité Nacional de Ganaderos se compondrá de siete miembros, así: el Ministro de Agricultura, quien será su Presidente, o quien él designe; el Gerente de la Caja de Crédito Agrario, o quien él designe; el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros, o quien él designe; dos miembros con sus respectivos suplentes nombrados por el Presidente de la República, y dos miembros con sus respectivos suplentes nombrados por el Congreso Nacional de Ganaderos, de que trata este Decreto.
Artículo 7° El Gerente de la Federación Nacional de Ganaderos será nombrado por el Gobierno Nacional. El Gerente tendrá voz, pero no voto, en el Comité Nacional de Ganaderos, y será el representante de la Federación para todos los efectos legales.
Artículo 8° El Comité Nacional de Ganaderos tendrá las siguientes atribuciones:
- a) Crear los cargos que estime convenientes, y fijar las asignaciones de los mismos y la del Gerente;
- b) Hacer los nombramientos del personal para proveer los diferentes cargos;
- c) Dictar las normas y organizar los servicios para el correcto funcionamiento de la corporación;
- d) Delegar en el Gerente las atribuciones que crea del caso;
- e) En general, dictar toda clase de providencias que tiendan a cumplir la finalidad para que ha sido establecida la Federación Nacional de Ganaderos.
Artículo 9° El Comité Nacional de Ganaderos sesionará ordinariamente una vez por semana, y cuando lo convoque el Gerente, en Casos extraordinarios. Sus miembros, a excepción del Ministro de Agricultura, devengarán cincuenta pesos ($ 50.00) por cada sesión a que asistan. Habrá quórum con cuatro (4) miembros, y las decisiones se tomarán por mayoría.
Artículo 10. El Comité Nacional de Ganaderos elaborará sus propios reglamentos y los estatutos de la Federación Nacional de Ganaderos, que someterá para su aprobación al Gobierno Nacional.
Artículo 11. La Federación Nacional de Ganaderos se someterá a la revisoría y supervigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 12. La Federación Nacional de Ganaderos gozará de todas las exenciones, ventajas y privilegios que la ley concede a los establecimientos de utilidad pública, y estará exenta de toda clase de impuestos.
Artículo 13. El Congreso Nacional de Ganaderos antes mencionado estará integrado por delegados nombrados por las Juntas de los fondos ganaderos de que trata este Decreto, así: dos representantes de cada Departamento, Intendencia o Comisaría, cuya población ganadera según el último censo que indique el Gobierno, sea igual o superior a cuatrocientas mil cabezas de ganado mayor, y un representante de cada Departamento, Intendencia o Comisaría cuyo censo ganadero, en las condiciones anotadas, sea inferior a dicha cifra.
Artículo 14. El Congreso Nacional de Ganaderos se reunirá ordinariamente una vez cada año, o extraordinariamente cuando lo convoque el Gobierno Nacional.
Parágrafo. En sus sesiones ordinarias, además de elegir los dos miembros del Comité Nacional de Ganaderos que le corresponde, examinará la gestión desarrollada por dicho Comité en el período inmediatamente anterior, y presentará al Gobierno las conclusiones de su estudio.
Artículo 15. Si la actual Asociación Colombiana de Ganaderos optare por su liquidación, queda autorizada la Federación Nacional de Ganaderos para celebrar con ella el convenio respectivo y hacerse cargo del activo y pasivo existentes.
Artículo 16. Todos los Departamentos, Intendencias y Comisarías que para su fomento ganadero quiera gozar de las ventajas y prerrogativas establecidas en este Decreto, deberán organizar sus respectivos fondos ganaderos dentro de un plazo máximo de seis meses, como sociedades anónimas y con sujeción a las normas establecidas en los artículos siguientes.
Parágrafo. Los fondos ganaderos existentes tendrán el mismo plazo para amoldar sus estatutos a tales normas.
Artículo 17. En cada fondo ganadero habrá dos clases de acciones, a saber; acciones de la clase "A", correspondientes al aporte de capital nacional, departamental o municipal, y acciones de la clase "B", correspondientes al aporte de capital particular o privado. Las acciones de la clase "B" serán nominativas y negociables.
Artículo 18. Cada fondo ganadero estará dirigido por una Junta de cinco miembros con sus respectivos suplentes, nombrados así: tres principales y tres suplentes por el grupo que posea las acciones de la clase "A", y los restantes por el grupo que posea las acciones de la clase "B".
Artículo 19. Cada fondo ganadero tendrá un Gerente, nombrado por la respectiva Junta Directiva, quien tendrá voz pero no voto, en las deliberaciones de la misma.
Artículo 20. Además de la aprobación de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, los estatutos de cada fondo ganadero necesitarán para su validez la aprobación del Comité Nacional de Ganaderos.
Artículo 21. Autorízase al Gobierno Nacional para suscribir hasta cinco millones de pesos en acciones de los fondos ganaderos organizados de conformidad con las normas establecidas en el presente Decreto, según distribución que haga el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar en el Presupuesto de la presente vigencia, los créditos, traslados y apropiaciones que se requieran con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 22. Para que los particulares puedan obtener crédito o cualquier otro beneficio similar, como el llamado comúnmente "ganado en compañía", de los fondos ganaderos, o de la Federación Nacional de Ganaderos, o de la Caja de Crédito Agrario, con destino a la ganadería, o en los bancos, de acuerdo con los Decretos números 384 de 1950, y 2482 de 1952, se requiere que el solicitante haya suscrito acciones de un fondo ganadero de los que se autorizan en el presente Decreto, por un valor equivalente al medio por ciento (1/2%) del capital líquido invertido en ganado mayor o menor, de conformidad con las cifras de su declaración de renta y patrimonio correspondiente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Parágrafo. Quedan exceptuados del cumplimiento de esta condición, que empezará a regir seis (6) meses después de la fecha de este Decreto, las personas cuyo patrimonio líquido invertido en ganado sea inferior a diez mil pesos ($ 10.000.00).
Parágrafo. Para determinar el patrimonio líquido invertido en ganado, se deducirá del valor del activo total del ganado un porcentaje igual al que represente el pasivo total dentro del activo total del contribuyente.
Artículo 23. Además de las acciones que los particulares suscriban de conformidad con el artículo anterior, toda persona natural o jurídica podrá suscribir acciones de la clase "B" en uno o varios fondos ganaderos de los contemplados en este Decreto.
Artículo 24. Las utilidades que obtengan los fondos ganaderos aquí mencionados, se distribuirán proporcionalmente entre los dos grupos de acciones, pero las correspondientes a las acciones de la clase "A", tendrán que destinarse a incrementar el capital del respectivo fondo ganadero, mediante la suscripción de nuevas acciones de la clase "A".
Artículo 25. Los fondos ganaderos de que trata este Decreto, estarán exentos de los impuestos de renta y complementarios. Las acciones que los contribuyentes posean en los fondos ganaderos, estarán exentas del impuesto complementario sobre patrimonio.
Artículo 26. Autorízase a los bancos comerciales para hacer préstamos a los fondos ganaderos y a la Federación Nacional de Ganaderos de que trata este Decreto, hasta con un año de plazo, los cuales serán descontables en el Banco de la República sin afectar el cupo del Gobierno Nacional.
Artículo 27. En armonía con lo dispuesto por los Decretos legislativos números 1985 de 1951 y 2310 de 1953, el Banco de la República podrá también hacer préstamos directos a los fondos ganaderos y a" la Federación Nacional de Ganaderos, hasta con un año de plazo.
Parágrafo. El interés de estas obligaciones no podrá exceder de la tasa que el Banco de la República haya fijado para el redescuento de obligaciones comerciales.
Artículo 28. Para la adquisición de bienes inmuebles, los fondos ganaderos de que trata este Decreto necesitarán el visto bueno del Comité Nacional de Ganaderos.
Artículo 29. Los fondos ganaderos de que trata este Decreto podrán adquirir y destinar para el sacrificio, de acuerdo con normas que establezca el Comité Nacional de Ganaderos, ganado cuya conservación se considera antieconómica, aunque sea apto para la cría.
Artículo 30. Las diferentes asociaciones de criadores de ganado tendrán que enviar copia auténtica al Comité Nacional de Ganaderos de los registros genealógicos que posean actualmente y de los que otorguen en el futuro. El Comité podrá, igualmente, expedir certificados de registro genealógico para aquellas razas que no tengan asociaciones representativas.
Artículo 31. Mientras se reúne el próximo Congreso Nacional de Ganaderos de que trata este Decreto, la constitución del Comité Nacional de Ganaderos será la que se especifica anteriormente, con excepción de los dos miembros nombrados por el mencionado Congreso. Habrá quórum con tres de sus miembros.
Artículo 32. Suspéndense todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 20 de enero de 1955
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Castor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrio Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Capitán de Navío Rubén Piedrahita.
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