por el cual se fija la escala de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1988-01-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,

DECRETA:

Artículo 1° Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1988, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
GRADO NIVEL 1 NIVEL 2
6 31.800 35.825
7 33.075 38.160
8 34.345 39.260
9 36.890 41.750
10 38.160 43.000
11 39.260 44.195
12 41.750 46.030
13 43.000 48.975
14 44.195 50.700
15 46.030 53.340
16 48.975 55.680
17 49.895 56.900
18 52.225 59.810
19 54.865 62.825
20 56.590 64.040
21 58.730 66.855
22 61.425 70.285
23 64.645 74.110
24 66.650 74.690
25 69.270 77.515
26 70.080 78.300
27 72.695 81.145
28 74.100 84.585
29 77.515 88.520
30 81.145 93.035
31 82.625 94.505
32 86.360 97.640
33 89.105 101.825
34 93.035 105.720
35 93.625 106.895
36 95.985 110.005
37 97.640 112.725
38 99.005 113.700
39 102.605 115.535
40 104.945 116.660
41 108.645 120.430
42 112.145 122.190
43 115.255 125.800
44 116.405 128.845
45 116.380 130.695
46 118.730 134.390
47 122.120 137.625
48 123.295 141.320
49 126.620 145.850
50 132.540 152.415
51 137.810 158.785
52 143.445 164.520
53 149.545 170.780
54 152.130 172.185
55 157.770 176.095
56 163.780 182.365
57 167.200 186.910
58 172.550 196.000

En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.

Artículo 3° Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1985 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1° de enero de 1986, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Artículo 4° Para la fijación de asignaciones de Aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.
Artículo 5° A partir del 1° de enero de 1988, los Instructores, los Médicos y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:
GRADO REMUNERACION $
26 a 29 765.00
30 a 33 875.00
34 a 37 1.055.00
38 a 40 1.390.00

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.

Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1988, el Director General del SENA devengará una asignación mensual de doscientos ochenta y cinco mil ochenta pesos ($ 285.080.00).

Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación mensual de doscientos cuarenta y tres mil doscientos setenta y cinco pesos ($ 243.275.00).

Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, grado 56, tendrán una asignación mensual de doscientos once mil setecientos treinta y cinco pesos ($ 211.735.00).

Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación mensual de ciento ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 182.480).

Los cargos citados en el presente artículo no se regirán por la escala salarial del artículo 2° de este Decreto.

Artículo 7° El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.

Artículo 8° Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior.
Asignación mensual Asignación mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
De Hasta Hasta Hasta
49.215 4.620 105
49.216 a 88.780 7.985 170
88.781 a 126.450 10.415 234
126.451 a 164.330 11.205 247
164.331 en adelante 12.000 279

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 9° Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto.
Artículo 10. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y Gastos de Representación.
Artículo 11. La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10° del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de setenta y nueve mil ochocientos pesos ($ 79.800.00) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma indicada.
Artículo 12. La Prima de Navegación será equivalente a un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos Ley 189 y 618 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988, con excepción de lo dispuesto en el artículo 8° de este Decreto que rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Diego Younes Moreno.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Joaquín Barreto Ruiz.

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