Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto- ley número 1018 de 1960

Rango Decreto
Publicación 1960-05-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar los artículos 3°, 4°, 7°, 8°, 9°, 10°, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 31, 34, 36, 37, 40, 41, 44 y 46 del Decreto Ley número 1018 de 1960, abril 20, por el cual se reorganiza la Caja de Vivienda Militar.

DECRETA:

CAPITULO I

Normas Generales

Artículo 1. Para que la Caja de Vivienda Militar cumpla las finalidades que le señala el Decreto número 1018 de 1960, puede efectuar las siguientes operaciones y servicios:

a). Otorgar préstamos con destino a la construcción, reparación, mejora o adquisición de vivienda urbana o rural, conforme a sus reglamentos.

c). Construir o adquirir por su cuenta casas para venderlas o darlas en arrendamiento.

d). Construir o adquirir por su cuenta edificios colectivos para vender o arrendar apartamentos con el fin de obtener renta para el cumplimiento de sus fines.

e). Conceder préstamos con destino al pago de sus obligaciones con garantía hipotecaria o personal, debidamente comprobada, contraídas para la construcción, terminación, mejora o adquisición de la casa de habitación.

f). Obtener el reconocimiento y pago de las cesantías y recompensas de los socios cuando estos las autoricen expresamente para ello, si las destinan a compra de lote o casa, o a la reparación, mejora o ampliación de su vivienda.

h). Importar toda clase de materiales, accesorios y elementos que la Caja estime necesarios con destino exclusivo a la construcción y dotación de las viviendas que construyan o adquieran la Caja o sus socios, con prestamos de la misma, en las condiciones fijadas por el artículo 42 del Decreto Ley número 1018 de 1960.

i). Contratar el suministro de materiales de construcción para sus obras

j). Vender a los socios materiales de construcción y elementos para la dotación de las viviendas. Cuando las ventas se hagan a crédito se procurara que los intereses y los plazos se ajusten a la índole del servicio social que se presta.

k). Fomentar el ahorro voluntario entre los socios, con destino a la vivienda, por medio de planes de capitalización, que atraigan e interesen a los Oficiales o Suboficiales que comienzan la carrera.

l). Asegurar los créditos que otorgue la Caja, cuando los socios no lo hagan directamente, en la forma establecida en el artículo 10 del Decreto ley número 1018 de 1960.

CAPITULO II

Patrimonio y demás recursos económicos de la Caja.

Artículo 2°. Los descuentos por concepto de cuotas de ahorro del 7% a que se refiere el artículo 4° del Decreto Ley número 1018 de 1960, se harán figurar en las "Listas de Revista" o "Nomina", mensual de sueldos, en casilla especial y perfectamente separados en otra clase de descuentos.

Los Comandantes o Jefes de las diferentes Reparticiones de las Fuerzas Militares o del Ministerio de Guerra, darán cumplimiento a esta disposición.

Los Contadores del Ramo de Guerra y el de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares girarán a la Caja de Vivienda Militar, en los primeros diez (10) días de cada mes, el valor de las cuotas de ahorro descontadas en el mes anterior, y le enviaran simultáneamente una copia de la "Lista de Revista" o"Nomina", firmada por el Auditor y el Comandante o el Gerente, según el caso, para que la Caja pueda verificar si los descuentos se hacen al personal que señala el Decreto Ley número 1018 de 1960.

Artículo 3°. El Ramo de Guerra a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley número 1018 de 1960, es la parte de la administración dependiente del Ministerio de Guerra para efectos presupuestales, y compuesta por las oficinas, Reparticiones, establecimientos y empresas oficiales de las Fuerzas Militares.

Para efectos de la Caja se consideran como empleados civiles del Ramo de Guerra, los que presten o ejerciten servicios o funciones administrativas en forma estable, en cargos de voluntaria aceptación, en que predomine la actividad intelectual o mental, con nombramiento hecho en propiedad, por decreto o resolución, y con asignación mensual fija pagada por el Tesoro Público.

Artículo 4°. Los miembros del Ramo de Guerra y de la Fuerza de Policía que se encuentren contribuyendo con el ahorro obligatorio legal para formar los recursos de la Caja, se llamarán socios contribuyentes. Los que hayan recibido préstamo hipotecario de la misma Caja para adquisición de su vivienda, se llamarán socios deudores.
Artículo 5°. La solicitud escrita a que se refiere el paragrafo a que se refiere el paragrafo 2° del artículo 4° del Decreto -ley número 1018 de 1960, debe pasarse a la Caja dentro de los noventa días siguientes a la fecha delretiro. Si transcurre dicho lapsosin dar este aviso, se entenderá que el socio no desea seguir perteneciendo a la Caja, y podrá reclamar su saldo de ahorro obligatorio, sin intereses.
Artículo 6°. Los recursos economicos estableciods por el artículo 7° del Decreto Ley número 1018 de 1960, ingresarán a la Caja así:

Para el pago de la prima de construcción de que trata el literal a) del artículo 7° del Decreto ley 1018 de 1960, será suficiente que la Caja haga la solicitud respectiva al Ministerio de Guerra, indicando el nombre del adjudicatario, la ubicación del inmueble y el avaluo del mismo., hecho por la Caja.

Estos aportes serán girados por los correspondientes contadores a la Caja, en los primeros diez (10) días de los meses de julio y enero de cada año, enviandole copia autentica del respectivo balance semestral general consolidado, balance que deberan efectuar todos los Comisariatos y almacenes que funcionen en las Fuerzas Militares y que servirá de base para liquidar este aporte.

Los Pagadores respectivos girarán a la Caja en los diez (10) primeros días de cada mes, el valor total de las multas correspondientes al mes anterior, sin especificar el nombre de la persona multada.

Si se ha formulado reclamo sobre alguna multa impuesta, el valor de ella no se girará a la Caja sino después de fallado legalmente el reclamo.

El Departamento de Control y Ordenación del Presupuesto del Ministerio de Guerra ordenará el giro a la Caja de la suma que le corresponda por este concepto, tan pronto como el fallador respectivo comunique la parte pertinente de la sentencia condenatoria.

Como producto líquido se entiende la suma que quede una vez deducidos los gastos de organización y administración.

El Contador respectivo girará a la Caja el producto que le corresponda, en los primeros días del mes siguiente a aquel en que haya ingresado a la Contaduría su valor. El producto de las granjas militares lo girará cada seis meses.

El Departamento de Control y Ordenación del Presupuesto del Ministerio de Guerra liquidará trimestralmente el valor de este aporte y ordenará su pago a la Caja por conductor de la Pagaduría Principal, dentro de los diez (10) días siguientes a la liquidación.

El Tesoro Nacional, por conducto del Departamento de Control y Ordenación del Presupuesto del Ministerio de Guerra, entregará esté auxilio a la Caja, por mensualidades y dentro de cada vigencia fiscal.

Para efecto de las adjudicaciones de préstamos este auxilio se distribuirá entre el personal de las distintas Fuerzas, así:

Ejercito 70%

Armada 15%

Fuerza Aérea 15%

CAPITULO III

Préstamos y descuentos a la Caja

Artículo 7° Los préstamos mensuales de que trata el literal a) del artículo 8° del Decreto Ley 1018 de 1960, se formalizarán y se pagarán dentro de los 20 días siguientes al mes a que corresponda.

El crédito a que se refiere el literal b) del mismo artículo son las deudas que contrae la Caja por contratos o construcción de casas, por préstamos con el mismo fin, o por adquisición de materiales para las viviendas por construirse.

CAPITULO IV

De la Adquisición de viviendas

Artículo 8° Todos los requisitos que establece el artículo 9° del Decreto Ley número 1018 de 1960, se refieren al socio y no a su cónyuge, pero el lote propio de que trata el literal d) del mismo artículo, puede pertenecer al cónyuge, y en tal caso éste hará constar su aceptación del gravamen hipotecario, en la escritura correspondiente.

La Caja revisará las solicitudes de los socios que tengan en su poder para verificar que se cumpla lo dispuesto sobre tiempo de servicio en el literal c) del mismo artículo 9° .

Artículo 9° Los créditos que otorgue la Junta de Directores después del 20 de abril de 1960, deben ser asegurados por la Caja conforme al artículo 10 del Decreto Ley número 1018 de esa fecha. Los créditos otorgados con anterioridad quedarán asegurados en la forma establecida por las normas que les dieron origen, según lo dispuesto por el artículo 46 del mencionado Decreto- Ley.

CAPITULO V

El ahorro voluntario

Artículo 10. El limite máximo de los prestamos a que se refiere el literal a) del artículo 18 del Decreto ley número 1018 de 1960, es el mismo fijado por el artículo 12 del mismo Decreto Ley, es decir, ochenta mil pesos ($80.000.00) moneda legal.
Artículo 11. La Junta de Directores establecerá las cuotas mínimas de ahorro que pueden suscribir voluntariamente las diferentes categorías de socios de la caja.
Artículo 12. Para estimular el ahorro voluntario, la Junta de Directores puede aplicar, si lo estima conveniente, hasta el 25% del ahorro obligatorio mensual de un socio, al pago de títulos de capitalización que el mismo tenga suscrito en la Caja, si ha realizado cumplidamente sus pagos mensuales.
Artículo 13. La Caja podrá solicitar la cooperación del Ministerio de Guerra y de los Comandos Generales, para que se den facilidades y descuentos en los cánones correspondientes, a los socios suscriptores de ahorro voluntario cuando sean arrendatarios de casas fiscales y no tengan casa propia.

CAPITULO VI

Dirección y Administración de la Caja

Artículo 14 Los representantes del Ministro de Guerra y de los Comandantes en la Junta de Directores serán Oficiales Superiores, socios de la Caja de Guarnición de Bogotá.

Cada Director hará conocer por escrito el nombre de su representante a la Secretaria de la caja, para que sea citado cuando el titular no pueda asistir a una sesión.

Los representantes sarán los mismos mientras permanezcan en la guarnición, y los titulares no hayan manifestado por escrito su deseo de cambiarlos, caso en el cual deben dar los nombres de sus reemplazos.

Los Directores y representantes tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Guerra.

Artículo 15 El delegado del Instituto de Crédito Territorial en la Junta de Directores de la Caja será designado por el Presidente de la República, de terna elevada por la Junta Directiva del Instituto. Su periodo será de dos años y tomara un suplente designado en la misma forma y tomado de la misma terna.
Artículo 16. Conforme al literal e) del artículo 22 del Decreto Ley 1018 de 1960, se establece que la asignación del Gerente de la Caja será igual a la que el Instituto de Crédito Territorial tenga aprobada, de acuerdo con las normas legales, para sus empleados con categoría de Subgerentes Generales.
Artículo 17 El Presidente de la Junta de Directores será el Ministro de Guerra. Si el Ministro no asiste, presidirá la sesión el Oficial mas antiguo que se halle presente.
Artículo 18. La Junta de Directores no podrá sesionar con menos de cuatro de sus miembros y el Gerente.
Artículo 19 Cuando una votación de la Junta de Directores resulte empatada, se hará una nueva votación. Si en este segundo intento no se produce la mayoría exigida por el artículo 23 del Decreto ley número 1018 de 1960, se considerará negado lo sometido a votación.

CAPITULO VII

La Fuerza de Policía y la Caja

Artículo 20. Son miembros de la Fuerza de Policía los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados civiles de dicha Fuerza, en actividad o en goce de sueldo de retiro o pensión.

Para efectos de la Caja se consideran como empleados civiles de la Fuerza de Policía los que se encuentren a su servicio en condiciones similares a las establecidas para personal civil del Ramo de Guerra en el artículo 3° de este Decreto.

Artículo 21. En desarrollo de la facultad que otorga al Gobierno el artículo 29 del Decreto ley número 1018 de 1960, se establecen los recursos económicos que se detallan en los artículos siguientes, para formar e incrementar los fondos de la Fuerza de Policía en la Caja de Vivienda Militar.
Artículo 22. Los Oficiales, Suboficiales y empleados civiles de la Fuerza de Policía, contribuirán a la Caja con el 7% de su sueldo, como ahorro obligatorio, en la forma establecida para Oficiales, Suboficiales y empleados civiles del ramo de Guerra por el artículo 4° del Decreto ley 1018 de 1960.

Dichos porcentajes se descontarán mensualmente por las Contadurías de la Fuerza de Policía o por la Caja de Retiro de la misma Fuerza, según el caso, y se consignarán, a más tardar, el diez (10) del mes siguiente al del descuento, en la Caja General de dicha Fuerza.

Los Contadores enviarán la copia de la "nomina "correspondiente a la Caja General, para verificar que el descuento se haga a todo el personal que señalan las normas legales.

Artículo 23. La Caja General de la Fuerza de Policía deberá consignar en la Caja de Vivienda Militar, el valor total de los dineros que se recauden por concepto del ahorro obligatorio del 7% a más tardar el día 15 del mes siguiente al del descuento.
Artículo 24. Los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza de Policía que pasen de la situación de actividad a la de buen retiro, podrán seguir perteneciendo a la Caja, si lo solicitan, y si siguen contribuyendo en la forma establecida para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Artículo 25. Las cuotas de ahorro obligatorio no devengaran intereses.
Artículo 26. No se consideraran como socios de la Caja, y por lo tanto no se les harán descuentos con destino a ella, a los miembros de la Fuerza de Policía que devenguen un sueldo básico mensual inferior al nivel que para el efecto determine la Junta Directiva de la Caja. Sin embargo, este personal podrá solicitar por escrito la admisión.
Artículo 27. El personal de las Fuerzas de Policía que sea propietario de casa, comprobará tal circunstancia, tendrá derecho a que se le suspenda el descuento del 7%, y a que se le reintegre lo ahorrado. La Caja dará el aviso correspondiente al Comando de la Fuerza de Policía.
Artículo 28. El Fondo de Garantía de Prendas de Ahorro de la Fuerza de Policía estará formado por el descuento del 5% del sueldo de cada Agente en servicio activo.

Dicho porcentaje se descontará mensualmente en las Contadurías de la Fuerza de Policía, y se consignará en la Caja General de dicha Fuerza, a más tardar el diez (10) del mes siguiente al del descuento.

El Fondo de Garantía y Prendas de Ahorros, tiene carácter devolutivo y en consecuencia, se entregará a quienes se retiren, o sean retirados del servicio activo, y estén a paz y salvo por concepto de las prendas oficiales que les fueron confiadas.

Las cuotas del Fondo de Garantías de Prendas y Ahorro, no devengaran intereses.

Artículo 29. La Caja de Vivienda Militar recibirá, en calidad de depósito, el 80% del Fondo de Garantías de Prendas y Ahorros de los Agentes de la Fuerza de Policía, y lo destinará para adjudicaciones de miembros de la misma Fuerza.

La consignación se hará mensualmente, a mas tardar el día diez (10) del mes siguiente al del descuento.

El 20% restante quedará en la Caja General de la Fuerza de Policía para las devoluciones a que haya lugar, depositado en una Caja de Ahorros.

Artículo 30. El descuento anterior se suspenderá a los Agentes que reciban préstamo hipotecario de la Caja o del Instituto de Crédito Territorial, en el mes en que deban comenzar a pagar las cuotas. El saldo puede reclamarse para pago de las obligaciones contraídas para adquisición de su vivienda.
Artículo 31. A partir del mes de mayo de 1960, inclusive, se suspenderá el descuento para el Fondo de Garantía de Prendas y Ahorros, a los miembros de la Fuerza de Policía que deban contribuir para la Caja con el 7% de su sueldo.
Artículo 32. Los saldos que tengan los miembros de la Fuerza de Policía en el Fondo de Garantías de Prendas y Ahorro el 30 de abril de 1960, se aplicarán en la siguiente forma:

a). Como saldo inicial de sus tarjetas de ahorro obligatorio, a los Oficiales y Suboficiales y empleados civiles, que deban comenzar a contribuir para la Caja con el 7% de su sueldo.

b). Como saldo inicial de sus tarjetas en el Fondo de Garantías de Prendas y Ahorros, a los Agentes de Policía.

c). Como depósito de la Caja de Vivienda Militar, a quienes sean propietarios de casa.

Este depósito puede ser destinado al pago de cuotas iniciales, de cuotas de amortización

y de obligaciones contraídas para la adquisición de la casa propia, si los interesados lo solicitan por intermedio de la entidad acreedora y comprueban la deuda a satisfacción de la Caja de Vivienda Militar. De resto, solamente les será devuelvo cuado se retiren del servicio activo.

Artículo 33. La Caja General de la Fuerza de Policía continuará llevando el control de las tarjetas individuales de los miembros de dicha Fuerza, y por consiguiente dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores sobre ahorro obligatorio del 7%, y sobre Fondo de Garantía de Prendas y Ahorros.

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