por el cual se aprueba el Acuerdo número 004 del 6 de febrero de 1990, expedido por el Consejo Superior de la Unidad Central del Valle del Cauca, sobre adopción del Reglamento para el personal docente de esa entidad

Rango Decreto
Publicación 1991-04-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones legales, y en especial la que le confiere el artículo 120 del Decreto - ley 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1º. Aprobar el Acuerdo número 004 del 6 de febrero de 1990, expedido por el Consejo Superior de la Unidad Central del Valle del Cauca. sobre adopción del Reglamento para su personal docente, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 004 DE 1990

(febrero 6)

"por el cual se adopta el Reglamento para el personal docente de la Unidad Central del Valla del Cauca".

El Consejo Superior de la Unidad Central del Valle del Cauca, en uso de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal c) del Decreto extraordinario 80 de 1980, y oído el concepto del Consejo Académico,

ACUERDA:

Expedir el Reglamento para el personal docente de la Unidad Central del Valle del Cauca, contenido en los siguientes artículos:

CAPITULO I

De los principios, campo de aplicación, naturaleza y clasificación de los docentes.

Artículo 1º. Este Reglamento rige las relaciones recíprocas de la Unidad Central del Valle del Cauca con los docentes vinculados a ella, al tenor de las disposiciones del Decreto extraordinario 80 de 1980 y del Decreto 2885 de 1980, y demás normas reglamentarias, bajo los principios inspirados en la democracia, libertad de cátedra, libertad de expresión y libertad de pensamiento, sin que ningún credo político, filosófico o religioso pueda ser impuesto como oficial por las autoridades de la entidad, el profesorado o el estudiantado.

Artículo 2º. Es docente la persona natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer en la institución funciones de enseñanza o de investigación.

Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión cuando la institución así lo requiera.

Artículo 3º. Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.

Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparado por el régimen jurídico especial previsto en el Título Tercero, Capítulo VI, del Decreto - ley 80 de 1980 y en este reglamento y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un (1 ) año de que trata el artículo 109 del Decreto - ley 80 de 1980 cuando se trate del primer nombramiento en la institución.

No obstante, si su vinculación fuere transitoria y por un período inferior a un año, no tendrán la calidad de empleados públicos, y tal vinculación, así como el reconocimiento de sus servicios, se harán mediante resolución, en tal forma que se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las funciones o actividades por desarrollar.

Los docentes de tiempo parcial, aunque son empleados públicos, no están inhabilitados para ejercer la profesión ni para desempeñar otros empleos públicos de tiempo parcial, ni para contratar con el Estado, sin embargo, no podrá contratar con la institución a la cual se encuentra vinculado.

Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios el cual se celebrará por períodos académicos, acorde con lo previsto en el artículo 98 del precitado Decreto y en el presente reglamento.

Artículo 4º. Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es cuarenta horas semanales, al servicio de la institución.

Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a la institución entre quince y veinticinco horas semanales.

Quienes dictan menos de diez horas semanales de cátedra o lectivas , son en todos los casos, docentes de cátedra.

Parágrafo. Se entiende por hora cátedra, la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad de enseñanza - aprendizaje, que presume siempre un trabajo previo y posterior a ésta, por parte del docente.

Se entiende por hora lectiva la hora de clase en la cual predomina la actividad práctica supervisada por el docente.

Artículo 5º. La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, quiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y decisión del Rector.

Artículo 6º. Corresponde al Consejo Superior establecer dentro de los límites legales, el número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.

El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente, en casos especiales e individuales, el número de horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la institución previamente autorizadas.

Artículo 7º. El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado, excepto con esta institución.

CAPITULO II

De la vinculación de los docentes.

Artículo 8º. Los docentes serán vinculados por el rector de la institución, previo el lleno de los requisitos señalados en el presente Reglamento.

Artículo 9º. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación.

Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para. manifestar su aceptación y diez ( 10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.

El término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta un mes cuando medie justa causa a juicio del Rector.

Artículo 10. Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinarán como mínimo:

El docente de cátedra tiene derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales económicas establecidas para el docente de tiempo completo, en proporción a la remuneración que reciba.

Las prestaciones asistenciales serán reconocidas a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de las horas de cátedra o lectivas que semanalmente dicte el docente. El pago de estas últimas prestaciones corresponde a la entidad de previsión social a la cual se encuentre afiliado el docente, o a la entidad con la cual la institución haya contratado estos servicios y en defecto de las anteriores a la Unidad Central del Valle del Cauca.

Los contratos de que trata este artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.

Parágrafo. Para tener derecho a las prestaciones sociales de carácter asistencial, los docentes de cátedra deberán aportar las cuotas que de conformidad con la ley o con los reglamentos de previsión les corresponde.

Artículo 11. Para ser vinculado como docente se requiere:

En los casos de las Ciencias Básicas el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título;

Parágrafo. Ninguna autoridad podrá nombrar, con dedicación de tiempo completo, a un docente que esté desempeñando un empleo de igual dedicación. Por consiguiente, al momento de posesionarse, el docente deberá presentar una declaración juramentada diligenciada ante juez o notario, de no estar vinculado de tiempo completo a otra entidad oficial de cualquier orden.

Artículo 12. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores y además los que acrediten tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar, y la aptitud física y mental, expedidos por los organismos correspondientes.

Las personas que legalmente pueden ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior, con excepción del señalado en el literal c). Tampoco necesitarán acreditar que tienen definida su situación militar.

Artículo 13. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará, sin embargo, por períodos académicos.

CAPITULO III

De la provisión de cargos.

Artículo 14. Para la provisión de cargos docentes se atenderá a lo siguiente:

La institución podrá, si lo considera conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos;

La contratación de docentes de cátedra se hará por períodos académicos.

Artículo 15. Durante el periodo inicial de vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente para efectos de su inscripción en el escalafón de que trata el capítulo siguiente, acto que podrá tener lugar vencido el primer año de servicios a la institución.

CAPITULO IV

Del escalafón docente.

Artículo 16. La carrera docente tiene por objeto garantizar el nivel académico de la institución y la estabilidad y promoción de los docentes.

Artículo 17. La carrera docente se inicia una vez en firme el acto administrativo de inscripción en el escalafón y se haya superado satisfactoriamente el primer año de servicios en la institución. La pertenencia al escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial.

El acto administrativo que ordena la inscripción en el escalafón y el que dispone el ascenso de una categoría a otra, será expedido por el Consejo Académico, y requiere la aprobación del Consejo Superior. Contra este acto sólo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición.

Al docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá renovar su vinculación.

Artículo 18.Los requisitos y condiciones de ingreso y promoción dentro del escalafón docente serán de carácter académico y profesional. Para ello deberán tener en cuenta, como mínimo, las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera por sí solo derechos para la promoción.

Artículo 19. Los docentes al servicio de la institución se dividen en personal escalafonado y personal no escalafonado.

Artículo 20. Al personal escalafonado pertenecen los profesores de tiempo completo y de tiempo parcial inscritos en el escalafón docente previo el lleno de todos los requisitos exigidos.

El escalafón docente comprende las siguientes categorías:

Parágrafo 1º. Si con antelación no mayor a un mes de la fecha de vencimiento del periodo respectivo la institución no manifiesta al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.

Parágrafo 2º. Los docentes no incluidos en las categorías anteriores constituyen el personal no escalafonado.

Parágrafo 3º. La ubicación del docente de cátedra en el escalafón se hará únicamente para efectos salariales, más no para determinar su estabilidad.

Artículo 21. Para ser instructor o profesor auxiliar se requiere como mínimo:

En los casos de las Ciencias Básicas el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.

Artículo 22. Para ser profesor asistente se requiere:

Artículo 23. Para ser profesor asociado se requiere:

Artículo 24. Para ser profesor titular se requiere:

Artículo 25. En el caso de personas de eminente trayectoria científica, académica o profesional, el Consejo Superior podrá compensar la calidad de Profesor Asistente y de Profesor Asociado a que se refieren los artículos 22 y 23, para efectos de su ubicación como Profesor Asociado o Profesor Titular. En todo caso exigirá la correspondiente experiencia docente.

Artículo 26. Ningún docente podrá ser promovido dentro del escalafón docente si no reúne los requisitos correspondientes.

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