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por el cual se reglamentan las Unidades Ambientales Costeras (UAC) y las comisiones conjuntas, se establecen las reglas de procedimiento y criterios para reglamentar la restricción de ciertas actividades en pastos marinos, y se dictan otras disposiciones

Texto vigente a fecha 2013-05-31

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2º, los numerales 1 y 24 del artículo 5° y parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 y en desarrollo de los parágrafos 2 y 3 del artículo 207 de la Ley 1450 de 2011 modificado por el artículo 17 del Decreto número 3570 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 8° establece que "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación" y el inciso segundo del artículo 79 señala, que "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines".

Que el inciso 1 del artículo 80 de la Constitución Nacional dispone que "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución."

Que el artículo 164 del Decreto-ley 2811 de 1974 -Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente- establece que "Corresponde al Estado la protección del ambiente marino, constituido por las aguas, por el suelo, el subsuelo y el espacio aéreo del mar territorial y el de la zona económica, y por las playas y recursos naturales renovables de la zona.

Esta protección se realizará con las medidas necesarias para impedir o prevenir la contaminación de la zona con sustancias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer los demás usos legítimos del mar…"

Que según el artículo 5° de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 2° del Decreto número 3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene entre sus funciones, la de diseñar y formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes; regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en las zonas marinas y costeras y regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales.

Que el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 consagra que cuando dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrográfica común, constituirán una comisión conjunta de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Que por su parte, el artículo 212 de la Ley 1450 de 2011 estableció que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde integrar y presidir las comisiones conjuntas de que trata el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993.

Que el artículo 207 de la Ley 1450 de 2011 señaló en el parágrafo 2 que "En pastos marinos, se podrá restringir parcial o totalmente el desarrollo de actividades mineras, de exploración y explotación de hidrocarburos, acuicultura y pesca industrial de arrastre con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces. El Gobierno Nacional, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la expedición de esta ley reglamentará los criterios y procedimientos para el efecto".

Que el numeral 10 del artículo 17 del Decreto número 3570 de 2011 modificó la parte final del parágrafo 3° del artículo 207 de la Ley 1450 de 2011, en el sentido que la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde "Emitir concepto previo a la aprobación de los planes de manejo integrado de las unidades ambientales costeras que deben ser adoptados por las corporaciones autónomas regionales".

Que la Política de Gestión Integral de Recurso Hídrico (2010) estableció que "en relación con la planificación de las cuencas con zonas marino-costeras, se deberá considerar como unidad de análisis la unidad ambiental costera y los lineamientos definidos para su manejo, asimismo, se deberán articular a las acciones del POMCA las medidas adoptadas en las cuencas adyacentes incluidas en la unidad ambiental costera".

Que la Política Nacional Ambiental para el Desarrollo Sostenible de los Espacios Oceánicos y las Zonas Costeras e Insulares de Colombia (PNAOCI), adoptada por el Consejo Nacional Ambiental en diciembre del año 2000 tiene por objeto propender por el desarrollo sostenible de los espacios oceánicos y las zonas costeras, que permita mediante su manejo integrado, contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la población colombiana, al desarrollo armónico de las actividades productivas y a la conservación y preservación de los ecosistemas y recursos marinos y costeros.

Que el Programa 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, Río 92, recomienda en la Sección 11.17, entre otros:

"17.5. Los Estados ribereños se comprometen a proceder a una ordenación integrada y a un desarrollo sostenible de las zonas costeras y del medio marino sujetos a su jurisdicción nacional. Para tal fin es necesario, entre otras cosas:

Que en la segunda conferencia de los países signatarios del Convenio sobre Diversidad Biológica realizada en Yakarta, 1995, la decisión ii/l0 sobre la Conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina y costera, "insta a los países signatarios a establecer y/o fortalecer arreglos institucionales, administrativos y legislativos para el desarrollo del manejo integrado de las áreas costeras y marinas, y su integración dentro de los planes nacionales de desarrollo."

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Objeto y Ámbito de aplicación. El presente decreto tiene como objeto reglamentar las Unidades Ambientales Costeras (UAC) así como las comisiones conjuntas, establecer las reglas de procedimiento y los criterios para la restricción de ciertas actividades en pastos marinos.
Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Autoridad Ambiental. Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las autoridades ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, la autoridad ambiental de Buenaventura de que trata el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Ecosistema. Complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional.

Laguna. Es una depresión de la zona costera, ubicada por debajo del promedio mayor de las mareas más altas, que tiene una comunicación permanente o efímera pero protegida de las fuerzas del mar por algún tipo de barrera, la cual puede ser arenosa o formada por islas de origen marino que, en general, son paralelas a la línea de costa. Son cuerpos de aguas someras y de salinidad variable.

Manejo Integrado de las Zonas Costeras (MIZC). Proceso dinámico y participativo mediante el cual se diseñan estrategias y se adoptan decisiones para el uso sostenible y la conservación de la zona costera y sus recursos.

Suelo costero. Es el suelo comprendido por la zona costera.

Unidad Ambiental Costera (UAC). Área de la zona costera definida geográficamente para su ordenación y manejo, que contiene ecosistemas con características propias y distintivas, con condiciones similares y de conectividad en cuanto a sus aspectos estructurales y funcionales.

Zona Costera. Son espacios del territorio nacional formadas por una franja de anchura variable de tierra firme y espacio marino en donde se presentan procesos de interacción entre el mar y la tierra.

Zonificación. Proceso mediante el cual se establece la sectorización de zonas homogéneas al interior de las unidades ambientales costeras y se definen sus usos y esquemas de manejo.

TÍTULO II

SOBRE EL MANEJO INTEGRADO COSTERO

CAPÍTULO I

De las Zonas Costeras

Artículo 3°. Tipos de Zonas Costeras. La zona costera se clasifica en:

En los casos en que la plataforma se vuelve extremadamente angosta, esto es frente a Bocas de Ceniza, el sector de Santa Marta y el comprendido entre Cabo Corrientes y la frontera con la República de Panamá, esta franja se fijará entre la Línea de Marea Baja Promedio (LMBP) y hasta una línea paralela localizada a 12 millas náuticas de distancia mar adentro. Las áreas insulares localizadas sobre la plataforma continental (archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo, Gorgona y Gorgonilla) están incluidas en esta subzona.

• Los ecosistemas de manglar y del bosque de transición en el Pacífico.

• De la cota máxima de inundación de las lagunas costeras que no posee bosques de manglar asociados.

• Las áreas declaradas como protegidas (marino-costeras) de carácter ambiental, nacionales, regionales y locales.

• El perímetro urbano de los centros poblados costeros.

• Los demás criterios fijados en la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera que adoptará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

CAPÍTULO II

De las Unidades Ambientales Costeras (UAC)

Artículo 4°. Unidades Ambientales Costeras (UAC). Para la ordenación y manejo integrado de las zonas costeras, se delimitan las siguientes unidades ambientales costeras.

CAPÍTULO III

Ordenación y Manejo Integrado de las Unidades Ambientales Costeras (UAC)

Artículo 5°. Plan de Ordenación y Manejo Integrado de las Unidades Ambientales Costeras (Pomiuac). Es el instrumento de planificación mediante el cual la Comisión Conjunta o la autoridad ambiental competente, según el caso, definen y orienta la ordenación y manejo ambiental de las unidades ambientales costeras.

El Pomiuac se constituye en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y orienta la planeación de los demás sectores en la zona costera.

Artículo 6°. Articulación del Pomiuac con el Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica (Pomca). El Pomiuac suministrará insumos técnicos para la elaboración del Pomca. La ordenación y manejo de la cuenca en la zona costera se realizará hasta la subzona de bajamar o franja de transición, incluyéndola.
Artículo 7°. Fases del Pomiuac. El Pomiuac comprende las siguientes:

En esta etapa, la autoridad ambiental o la comisión conjunta, según el caso, publicará un aviso en medios de comunicación masiva, el inicio del proceso de ordenación y manejo de la respectiva Unidad Ambiental Costera.

Como resultado de la prospectiva se elaborará la zonificación ambiental.

Las categorías de uso y manejo, así como los criterios técnicos para la elaboración de la zonificación ambiental se desarrollarán con base en los parámetros que se definan en la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera.

Parágrafo. Cada una de las fases de que trata el presente artículo se desarrollará de acuerdo con lo que establezca la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera, adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en los insumos técnicos del Ideam e Invemar.

Artículo 8°. Adopción. Los Pomiuac y sus respectivas modificaciones, serán adoptados por la comisión conjunta o las autoridades ambientales competentes, según el caso, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo 1°. Cuando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible participe en el proceso de formulación y adopción del Pomiuac, a través de la comisión conjunta, se considera surtida la emisión del aludido concepto.

En los casos de Unidades Ambientales Costeras que no sean objeto de Comisión Conjunta, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible participará en calidad de invitado permanente en el proceso de formulación y adopción del Pomiuac y dentro de la participación en dicho proceso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitirá el concepto.

Parágrafo 2°. La modificación del Pomiuac se sujetará al procedimiento previsto para las fases de caracterización y diagnóstico, prospectiva y zonificación y formulación y adopción del Plan.

Artículo 9°. Participación. De conformidad con la estrategia de socialización y participación definida por la comisión conjunta o las autoridades ambientales competentes, según el caso, las personas naturales y jurídicas asentadas o que desarrollen actividades en la zona costera, podrán participar en las diferentes fases del proceso de ordenación y manejo de la UAC.

Parágrafo. En el evento que las medidas dentro del proceso de formulación de los Pomiuac incidan de manera directa y específica sobre comunidades étnicas, se deberá realizar de manera integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la doctrina constitucional.

CAPÍTULO IV

De las Comisiones Conjuntas

Artículo 10. Objeto. Concertar y armonizar el proceso de ordenación y manejo de las Unidades Ambientales Costeras comunes.
Artículo 11. Conformación. Estarán integradas por:

Parágrafo 1°. La delegación recaerá en un funcionario del nivel directivo o asesor.

Parágrafo 2°. Cualquiera de los miembros integrantes de la Unidad Ambiental Costera podrá convocar la conformación de la Comisión Conjunta a que haya lugar. Una vez conformada, el acto administrativo de constitución se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 12. Reuniones. La Comisión Conjunta deberá reunirse con la periodicidad prevista en su reglamento interno. El Ministro o el Presidente de la Comisión podrán convocarla.

Podrán asistir a sus reuniones en calidad de invitados, personas naturales y/o jurídicas, cuando lo considere pertinente la Comisión. Los invitados tendrán voz pero no voto.

Artículo 13. Funciones. La Comisión Conjunta cumplirá las siguientes:
Artículo 14. Comités técnicos. La Comisión Conjunta constituirá comités técnicos, quienes suministrarán el soporte técnico para la toma de decisiones por parte de la Comisión Conjunta. Podrán asistir a las reuniones del comité técnico en calidad de invitados personas naturales y jurídicas, cuando sea pertinente.

TÍTULO III

DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS PARA REGLAMENTAR LA RESTRICCIÓN DE CIERTAS ACTIVIDADES EN ECOSISTEMAS DE PASTOS MARINOS

Artículo 15. Restricciones de actividades en los Pastos Marinos. Para efectos de restringir parcial o totalmente el desarrollo de actividades mineras, de exploración y explotación de hidrocarburos, acuicultura y pesca industrial se deberá tener en cuenta:

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá mediante acto administrativo desarrollar lo previsto en el presente artículo.

Parágrafo 2°. Para efectos de la evaluación de que trata el literal b) del numeral 1 del presente artículo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, podrá apoyarse en las entidades científicas adscritas y vinculadas a que se refiere el artículo 16 de la Ley 99 de 1993.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16. Apoyo técnico y científico. Los institutos de investigación a que se refiere el artículo 16 de la Ley 99 de 1993 prestarán el apoyo técnico y científico que requieran las autoridades ambientales para desarrollar las fases del Pomiuac.
Artículo 17.Facultad de intervención. El proceso de elaboración del Pomiuac, no impide que la autoridad ambiental competente, adopte las medidas de protección y conservación necesarias, para prevenir o hacer cesar los impactos ocasionados a los ecosistemas y recursos naturales renovables de la UAC.
Artículo 17. Facultad de intervención. El proceso de elaboración del Pomiuac, no impide que la autoridad ambiental competente, adopte las medidas de protección y conservación necesarias, para prevenir o hacer cesar los impactos ocasionados a los ecosistemas y recursos naturales renovables de la UAC.
Artículo 19. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto número 1640 de 2012 y demás disposiciones que le sean contrarias

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 31 de mayo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Ambiente y Desarrollo sostenible,

Juan Gabriel Uribe.