Por el cual se fijan los aportes con que han de contribuir las empresas nacionales de aviación civil, tanto de transporte público como de trabajos aéreos especiales, a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, en el período comprendido entre el 1° de mayo de 1974 y el 30 de abril de 1975

Rango Decreto
Publicación 1975-07-15
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que en desarrollo del Decreto-ley número 1015 de 1956 se creó la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac";

Que la Ley 32 de 1961 dispuso que ¡as empresas nacionales de aviación civil que tengan a su servicio Miembros del Escalafón de reservas de segunda clase de la Fuerza Aérea, contribuirán a la financiación necesaria de la Caja de Auxilios y Prestaciones ce la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, con el fin de que ésta cubra a sus afiliados las prestaciones sociales que por ley correspondan a éstos y que se hallen a cargo de la misma Caja, para lo cual el Gobierno fijará la cuantía y condiciones, previa la evaluación de los estudios actuariales y análisis del balance consolidado de la entidad beneficiaría;

Que el artículo sexto de la misma Ley 32 de 1961, impuso a las empresas o patronos que operen aeronaves destinadas a trabajos especiales la obligación de celebrar convenios particulares con la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombino de Aviadores Civiles "Caxdac", con el fin de determinar los, aportes con que deben contribuir a la mencionada Caja, para que los aviadores a su servicio disfruten de las prestaciones establecidas por ésta;

Que de acuerdo con lo anterior, en el artículo decimoctavo del Decreto reglamentario número 60 de 1973 se fijó el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia del mismo Decreto para que las empresas aportantes de trabajos aéreos especiales celebraran los convenios particulares de que trata el artículo sexto da la Ley 32 de 1961 sin que en ese período se hubiera dado cumplimiento por las empresas interesadas a lo allí previsto, por lo cual corresponde al Gobierno fijar los aportes con que han de contribuir a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac", según la autorización contenida en el mismo artículo decimoctavo del Decreto reglamentario número 60 de 1973.

Que el artículo 5º de la Ley 32 de 1961 dispuso que las liquidaciones que la Caja de Auxilies y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac" hiciere a cargo de las empresas nacionales de aviación civil, de acuerdo con el artículo anterior, serán exigibles a su presentación y tendrán preferencia en caso de quiebra o de liquidación de cualquiera de las entidades obligadas a su pago" y teniendo en cuenta, además lo previsto en los artículos 1º de la Ley 165 de 1941 y 21 del Decreto 2351 de 1965 que colocan las prestaciones sociales como créditos privilegiados de la 4ª causa de la lª clase, como lo establece el artículo 2495 del Código Civil y siendo así que los aportes que las empresas de aviación pagan a "Caxdac" están destinados al pago de la pensión de jubilación a los aviadores y navegantes civiles debe entenderse, de acuerdo con las normas antes citadas, que para todos los efectos legales, los créditos a favor de la mencionada Caja provenientes de tales aportes, pertenecen a tal clase de créditos privilegiados;

Que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac" presentó los estudios actuariales a que se refiere la Ley 32 de 1961, correspondiente al período comprendido entre el 1°, de mayo de 1974 y el 30 de abril de 1975, de acuerdo con las bases o criterios previstos en el artículo decimocuarto del Decreto reglamentario número 60 de 1973;

Que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para los efectos de la misma Ley 32 de 1961 y su Decreto reglamentario número 60 del 16 de enero de 1973, ha propuesto las cantidades que deben aportar las empresas nacionales de aviación civil de transporte público y de trabajos aéreos especiales para la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, por el período del 1º de mayo de 1974, al 30 de abril de 1975,

decreta:

Artículo primero. Fijar la cantidad de tres millones ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos setenta y tres pesos ($ 3.884.573.00) moneda corriente, como aporte para la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac", en el lapso comprendido entre el lº de mayo de 1974 y el 30 de abril de 1975 y al cual debe a contribuir las empresas nacionales de aviación civil, de transporte público y de trabajos aéreos especiales que, con sus respectivos aportes, a continuación se indican:
Nombre de la empresa Aporte anual Aporte mensual
Aerovías Nacionales de Colombia1 "Avianca" S. A $ 1.149.054 95.754.50
Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada "Sam" S. A 417.955 34.829.58
Aerovías Cóndor de Colombia S. A. "Aerocóndor" 413.184 34.432
Helicópteros Nacionales de Colombia S. A. "Helicol" 434.586 36.215.50
Cessnyca Ltda. 134.826 11.235.50
Sociedad Agrícola y Trabajos Aéreos Ltda. "Sata" 35.139 2.928.25
Alas Ltda. 6.300 525.00
Sociedad Aerovías del Norte Ltda. "Aeronorte" 9.608 800.67
Aerolíneas Centrales de Colombia S. A. "Aces" 110.911 9.242.58
Líneas Aéreas "La Urraca," Ltda. 53.782 4.481.83
Taxi Aéreo Opita Ltda "Tao" 103.677 8.639.75
Aerolíneas de la Costa S. A "Aerocosta" 307.667 25.638.92
Aerovías de la Pesca y Colonización del Sureste Colombiano Ltda. "Aeropesca" 23.082 1.923.50 1.923.50
Transportas Aéreos del Quindío Ltda. "Aeroquindío" 32.549 2.712.42
Aerotaxi Casanare Ltda. "Aerotaca" 10.516 876.33
Aerovías Colombianas Ltda. "Arca 13.794 1.149.50
Aeroservicio Agrícola del Tolima "Asta" Ltda 100.686 8.390.50
Aerotransporte del Amazonas Ltda. "A. T. A." 2.520 210.00
Sanidad Vegetal Cruz Verde Ltda. 100.292 8.357.67
Fumigación Aérea del Huila Ltda. "Fahuila" 4.732 394.33
Fumigaciones Aéreas de Colombia S. A. "Farca" 92.325 7.693.75
Taxi Aéreo "El Venado" Ltda. 6.544 545.33
Helicópteros Agricolas Ltda. "Hellagro" 18.008 1.500.67
Rutas Aéreas Araucanas Ltda. "R. A. A." 10.980 915,00
Transportes Aéreos del Cesar Ltda. "Tac" 78.516 543.00
Taxi Aéreo Nacional Ltda. "Tana" 88.907 7.408.32
Taxi Aéreo del río Magdalena Ltda. "Tarma" 3.626 302.17
Taxi Aéreo Sabanero "Tass" Ltda. 31.985 2.665.42
Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos Ltda. "Tampa" 16.617 1.384.75
Rutas Aéreas Nacionales Ltda. "Ransa" 29.123 2.426.92
Aero Agrícola Girardot Ltda. "Agil" 20.003 1.666.92
Artículo segundo. Los aportes que se fijan en el presente Decreto serán cancelados por las empresas aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac", dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. Transcurrido dicho término tales empresas deberán pagar a la Caja, además, un interés da mora del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobro saldos vencidos.
Artículo tercero. Los ingresos provenientes de los aportes de que tratan los artículos anteriores serán destinados polla Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, al pago de las prestaciones que por ley corresponden a las empresas aportantes y que en la actualidad ha asumido la mencionada Caja;
Artículo cuarto. Las cuentas correspondientes a las sumas que a cada empresa aportante se fijan por medio del presente Decreto, serán exigibles a su presentación y tendrán la calidad de créditos privilegiados del 4º grupo de la 1ª clase de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley 165 de 1941, y 21 del Decreto-ley 2351 de 1965, para todos los efectos legales.
Artículo quinto. Las empresas nacionales de aviación civil o transporte público y de trabajos aéreos especiales, que no figuren relacionadas en el presente Decreto, podrán ser objeto de fijación de aportes mediante un decreto especial; de lo contrario cubrirán gradual y directamente al personal de pilotos y navegantes que tengan a su servicio, la pensión de jubilación correspondiente, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo sexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de junio de 1975.

alfonso lopez michelsen

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

Alfonso Caycedo Herrera.

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