por el cual se reglamenta la actividad de intermediación en el mercado de valores y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2008-04-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales; en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 4º de la Ley 964 de 2005; el literal f) del numeral 1 del artículo 48 y el literal d) del artículo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

TITULO I

MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 400 DE 1995 DE LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

Artículo 1º. Subrógase la Subsección III de la Sección II del Capítulo III del Título I de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, la cual quedará así:

SUBSECCION III

INTERMEDIARIOS NO VIGILADOS

POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Artículo 1.1.3.12. Categoría de Intermediarios no sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades de naturaleza pública, que de conformidad con su régimen normativo, puedan realizar sus operaciones sobre valores directamente a través de sistemas de negociación de valores y no se encuentren sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, serán consideradas intermediarios de valores no sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos intermediarios deberán ser miembros de un organismo de autorregulación autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y tendrán que cumplir las obligaciones propias de tal membresía, de sus respectivos regímenes normativos y aquellas derivadas de su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV.

Artículo 1.1.3.13. Régimen de autorización. La inscripción de los intermediarios de valores que no se encuentren sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia se sujetará al régimen de autorización general o individual, así:

Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información general:

Los manuales internos a que se refiere el presente literal deberán incluir todos los elementos necesarios para garantizar el cumplimiento de los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez, seguridad y condiciones de mercado, y en todo caso los siguientes:

Factores objetivos que se tienen en cuenta para la asignación de cupos o montos máximos de exposición al riesgo de cada contraparte, y su ponderación para dicho efecto.

Monto de los cupos asignados a cada una de sus contrapartes, así como sus cambios o modificaciones.

Medidas para garantizar la participación efectiva de todas las contrapartes que cumplan con los factores objetivos previamente fijados, de manera tal que cada operación expuesta pueda ser cumplida por cualquiera de tales entidades.

Mecanismos permanentes de seguimiento del cumplimiento de los factores objetivos previamente definidos.

Artículo 2º. Modifícase el artículo 1.4.0.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:

"Artículo 1.4.0.5. Inversionistas calificados. Para efectos de la presente resolución se consideran inversionistas calificados todas aquellas personas calificadas como "inversionista profesional" en los términos del Título V de la Parte Primera de la presente resolución".

Artículo 3°. Subrógase el Título V de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:

"T I T U L O V

DE LA INTERMEDIACION EN EL MERCADO DE VALORES

CAPITULO I

Definición y operaciones de intermediación

Artículo 1.5.1.1. Definición de la actividad de intermediación en el mercado de valores. Constituye actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, en los términos y condiciones del presente Título, para:

Parágrafo. Serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de valores.

Artículo 1.5.1.2. Operaciones de intermediación en el mercado de valores. Son operaciones de intermediación en el mercado de valores las siguientes:

Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores de conformidad con su régimen de autorizaciones especiales.

Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores.

Las operaciones señaladas en este numeral solamente podrán ser desarrolladas por las sociedades fiduciarias.

Estas operaciones podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras, de conformidad con su respectivo régimen normativo.

Igualmente, en adición a las demás operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, obrando como creadores de mercado y conforme a su respectivo régimen legal, podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones, o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo, en los términos del Decreto 1638 de 1996, la Ley 448 de 1998 y demás normas que los modifiquen o sustituyan, y

Parágrafo. Sólo podrán ser afiliados a un sistema de negociación de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades de naturaleza pública que, de conformidad con el Decreto 538 de 2008 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, puedan acceder directamente a dichos sistemas.

Adicionalmente, sólo podrán ser afiliados a un sistema de registro de operaciones sobre valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 1.5.1.3. Excepción. El presente Título no aplica a la Nación ni al Banco de la República.

CAPITULO II

Definición de inversionista profesional y cliente inversionista

Artículo 1.5.2.1. Clientes. Se denomina genéricamente cliente quien intervenga en cualquier operación de intermediación en la que a su vez participe un intermediario de valores.

Parágrafo. Sólo se considerará que un intermediario es cliente de otro intermediario cuando este último actúe en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros o en desarrollo del contrato de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros.

Artículo 1.5.2.2. Definición de inversionista profesional. Podrá tener la calidad de "inversionista profesional" todo cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión.

Para efectos de ser categorizado como "inversionista profesional", el cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a diez mil (10.000) smmlv y al menos una de las siguientes condiciones:

Parágrafo 1º. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, se deberán tener en cuenta únicamente valores que estén a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero.

Parágrafo 2º. Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que hace mención el numeral 2 del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de valores realizadas.

Artículo 1.5.2.3. Otros clientes categorizados como "inversionista profesional". En adición a los clientes que cumplan las condiciones previstas en el artículo anterior, podrán ser categorizados como "inversionista profesional":

Artículo 1.5.2.4. Definición de "cliente inversionista". Tendrán la categoría de "cliente inversionista" aquellos clientes que no tengan la calidad de "inversionista profesional".

Artículo 1.5.2.5. Obligatoriedad de categorización de clientes. Los intermediarios de valores deberán clasificar a sus clientes en alguna de las dos (2) categorías previstas en este Capítulo e informarles oportunamente la categoría a la cual pertenecen y el régimen de protección que les aplica.

Artículo 1.5.2.6. Solicitud de protección como "cliente inversionista". Al momento de clasificar a un cliente como "inversionista profesional", los intermediarios de valores deberán informarle que tiene derecho a solicitar el tratamiento de "cliente inversionista", de manera general o de manera particular respecto de un tipo de operaciones en el mercado de valores. En este último evento, el "inversionista profesional" podrá solicitar tal protección cada vez que se inicie la realización del nuevo tipo de operaciones. El cambio de categoría deberá constar por escrito.

CAPITULO III

Deberes de los intermediarios del mercado de valores

Artículo 1.5.3.1. Deberes generales de los intermediarios de valores. Los intermediarios de valores deben proceder como expertos prudentes y diligentes, actuar con transparencia, honestidad, lealtad, imparcialidad, idoneidad y profesionalismo, cumpliendo las obligaciones normativas y contractuales inherentes a la actividad que desarrollan.

Artículo 1.5.3.2. Deberes especiales de los intermediarios de valores. Los intermediarios de valores deberán cumplir con los siguientes deberes especiales:

Adicionalmente, los intermediarios en desarrollo de cualquier operación de las previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 1.5.1.2 de la presente resolución, deberán suministrar al cliente la tarifa de dichas operaciones de intermediación.

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