por el cual se reglamenta el artículo 39 de la Ley 60 de 1946 sobre el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA :
Artículo 1° El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, creado por la Ley 29 de 1931, estará integrado conforme al artículo 39 de la Ley 60 de 1946, así:
- a) Por el Ministro de Obras Públicas, quien será su Presidente;
- b) Por el Administrador General de los Ferrocarriles Nacionales, nombrado por el Gobierno;
- c) Por un experto en transportes, nombrado también por el Gobierno;
- d) Por un experto en finanzas, nombrado por el Gobierno, de terna presentada por las Cámaras de Comercio y la Federación Nacional de Comerciantes, y
- e) Por un miembro nombrado por el Gobierno, de terna presentada por la Sociedad de Agricultores de Colombia.
Artículo 2° El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales tendrá una sesión ordinaria cada semana, y las sesiones extraordinaria que se convoquen a solicitud del Ministro de Obras Públicas, del Administrador General o de los miembros del Consejo.
Artículo 3° El Ministro de Obras Públicas podrá hacerse representar por el Secretario o por el Director del Departamento de Ferrocarriles y Carreteras Nacionales del Ministerio en los casos en que no pueda concurrir a las sesiones del Consejo.
Artículo 4° El Consejo elegirá de su seno un Vicepresidente.
Artículo 5° El Administrador General de los Ferrocarriles Nacionales tendrá la responsabilidad de las actividades ejecutivas de las Empresas, llevará la personería del Consejo y será el agente ejecutivo de sus providencias.
Artículo 6° Los Consejeros de los Ferrocarriles Nacionales tendrán las funciones determinadas por el artículo 3° del Decreto número 991 de 1944; ejercerán la supervigilancia sobre los Departamentos del Consejo; actuarán en calidad de asesores del Administrador General; ejercerán sus funciones por conducto del mismo; cumplirán las comisiones que el Consejo les señale y dedicarán todas las horas hábiles al desempeño de sus cargos.
Parágrafo. Cada Consejero, de acuerdo con sus conocimientos especiales, tendrá adscritas funciones concretas de supervigilancia de determinados Departamentos o Secciones del Consejo.
Artículo 7° Como dependencia inmediata del Consejo funcionará un Comité denominado "Comité Ejecutivo de los Ferrocarriles Nacionales", integrado por el Administrador General, quien será su Presidente; por los tres Consejeros, por el Auditor Fiscal de la Contraloría y por el Secretario General del Consejo o el que determine la Administración General.
Artículo 8° El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales determinará los asuntos de que deba ocuparse el Comité Ejecutivo del mismo, a fin de que las deliberaciones del Consejo se dediquen exclusivamente a los asuntos de mayor importancia.
Artículo 9° El Comité Ejecutivo del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales tendrá las sesiones que sean necesarias para dar oportuna evasión a todos los asuntos que les señale el Consejo, sin que sus miembros tengan derecho a ningún honorario especial. De sus sesiones se llevará un libro de actas.
Al iniciarse cada sesión del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, y luégo de leída el acta de la reunión anterior, se leerán las actas del Comité Ejecutivo, y si sus conclusiones son aprobadas, se insertarán en el acta de la sesión del Consejo, quedando así, automáticamente, adoptadas por éste.
Artículo 10. Derógase el artículo 2° del Decreto 2329 de 1947.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de marzo de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Obras públicas,
Luis Ignacio ANDRADE
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