Por el cual se modifica el Decreto número 1219 de 1969
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo primero. El parágrafo del artículo primero del Decreto número 1219 de 1969, quedará así:
"El equipaje a que se refiere el presente artículo, lo constituyen los objetos y enseres personales que el funcionarlo haya tenido en uso, en la forma como lo estipula el artículo 296 de la Ley 70 de 1931, conforme a la lista pormenorizada que debe certificar y autenticar el Cónsul colombiano acreditado en el lugar de la residencia del interesado c, a falta de aquél, el de una nación amiga".
Artículo segundo. Aclárase el artículo segundo del Decreto número 1219 de1969, en el sentido de que el reconocimiento mencionado en dicha disposición, se limita al valor del flete, o sea con prescindencia de los demás gastos correspondientes. Cuando se trate de funcionarios que cesen en sus funciones, el transporte solo se reconoce hasta el primer puerto marítimo o terrestre de Colombia. En los casos de empleados trasladados a la planta interna de la Cancillería, el reconocimiento del flete respectivo se hará hasta la ciudad de Bogotá.
Artículo tercero. Cuando el valor del flete marítimo o terrestre a que se refiere el artículo tercero del Decreto número 1219 resultare mayor al calcularse por volumen que por peso, el Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para aplicar el primero en el reconocimiento respectivo. Igual criterio se adoptará en lo referente al empaque o embalaje mencionado en el artículo cuarto de la misma disposición.
Artículo cuarto. Para el reconocimiento de las cuentas de empaque y transporte del menaje doméstico, además de los documentos mencionados en el Decreto número 1219 de 1969, los interesados están obligados a presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores una copia certificada por lo menos del correspondiente conocimiento de embarque o guía aérea. Este documento debe ser legalizado por el Cónsul de Colombia respectivo o, en su defecto, por el de una nación amiga, y en el mismo debe quedar constancia, además del peso, del volumen de la carga que constituía el menaje doméstico transportado.
Artículo quinto. Cuando lo considere conveniente, el Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para, solicitar, por su cuenta, cotizaciones sobre el embalaje y transporte del menaje que se aluden en el presente Decreto. La finalidad de este hecho es la de aplicar la tarifa que resulte más económica para el Pisco Nacional.
Artículo sexto. Aclárase el artículo sexto de la disposición tantas veces mencionada, en el sentido de que el reembolso de que se trata en el mismo, se hará sobre la base del flete desde la ciudad de Bogotá, salvo que el respectivo despacho se haga directamente de un puerto marítimo o terrestre de Colombia. En este caso también será necesario presentar por lo menos una copia certificada del conocimiento de embarque o guía aérea correspondiente, además de los documentos pertinentes.
Artículo séptimo. Las cuentas por concepto de embarque y transporte de menaje doméstico que se mencionan en este Decreto, deberán ser presentadas al Ministerio de Relaciones Exteriores, para su tramitación, dentro del año siguiente a la fecha de regreso definitivo a Colombia de los funcionarios interesados o al de su traslado a otro puesto en el Exterior.
Artículo octavo. Las normas contenidas en el presente Decreto, son aplicables a las solicitudes de reconocimiento de cuentas por concepto de empaque y transporte de menaje doméstico, actualmente en trámite, y a las que en adelante sean presentadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo noveno. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de junio de 1971.
misael pastrana borrero
El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patiño Rosselli.
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