Por el cual se fijan los aportes con que han de contribuir las empresas nacionales de aviación civil, tanto de transporte público como de trabajos aéreos especiales, a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, en el período comprendido entre el 1° de mayo de 1973 y el 30 de abril de 1974

Rango Decreto
Publicación 1975-07-15
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo del Decreto-ley número 1015 de 1953 se creó la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac";

Que la Ley 32 de 1961 dispuso que las empresas nacionales de aviación civil que tengan a su servicio miembros del Escalafón de reserva de segunda clase de la Fuerza Aérea, contribuirán a la financiación necesaria de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana da Aviadoras Civiles, con el fin de que ésta cubra a sus afiliados las prestaciones sociales que por ley corresponden a éstos y que se hallen a cargo de la misma Caja, para lo cual el Gobierno fijará la cuantía y condiciones, previa la evaluación de los estudios actuariales y análisis del balance consolidado de la entidad beneficiaría;

Que el artículo sexto de la misma Ley 32 de 1961, impuso a las empresas o patronos que operen aeronaves destinadas a trabajos especiales la obligación de celebrar convenios particulares con la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ''Caxdac", el fin de determinar los aportes con que deben contribuir a la mencionada Caja, para que los aviadores a su servicio disfruten de las prestaciones establecidas por ésta;

Que de acuerdo con lo anterior, en el artículo decimoctavo del Decreto reglamentario número 60 de 1973 se fijó el término de un año, contado a partir de la vigencia del mismo Decreto para que las empresas aportantes de trabajos aéreos especiales celebraran los convenios particulares de que trata el artículo sexto de la Ley 32 de 1961, sin qua en ese periodo se hubiera dado cumplimiento por las empresas interesadas a lo allí previsto, por lo cual corresponda al Gobierno fijar los aportes cc;i que han de contribuir a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac", según la autorización contenida en el mismo artículo decimoctavo del Decreto reglamentario 'número 60 de 1973;

Que "el artículo 5 de la Ley 32 de 1961 dispuso que las liquidaciones que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac" hiciere a cargo de las empresas nacionales de aviación civil, de acuerdo con el artículo anterior, serán exigibles a su presentación y tendrán preferencia ca caso de quiebra o da liquidación de cualquiera de la-s entidades obligadas a su pago" y teniendo en cuenta, además lo previsto en los articules 1' de la Ley 165 de 1941 y 21 del Decreto 2351 da 1965 que colocan las prestaciones sociales como créditos privilegiados de la 4® causa de la 1-' clase, como lo establece el artículo 2495 del Código Civil y siendo asi que los aportes que las empresas de aviación pagan a "Caxdac" están destinados al pago de la pensión de jubilación a los aviadores y navegantes civiles debe entenderse, de acuerdo con las normas antes citadas, que para todos los efectos legales los créditos a favor de la mencionada Caja provenientes de tales aportes, pertenecen a tal clase de créditos privilegiados:

Que el Departamento Administrativo de Aeronáutica civil pava los efectos de la misma Ley 32 de 1961 y su Decreto ' reglamentario número 60 del 16 de enero de 1973, ha pro- i tiesto las cantidades que deben aportar las empresas nacionales de aviación civil de transporte público y de trabajos: aéreos especiales para la financiación ele la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, por el período del l9 ele mayo de 1973, al 30, de abril de 1974;

DECRETA:

Artículo primero. Fijar la cantidad de tres millones ochocientos un mil ciento sesenta y nueve pesos ($3.801.169) moneda corriente, como aporté para la financiación «le la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac'*, en el lapso comprendido entre el l' de mayo de 1973 y el 30 de abril de 1974, y al cual deben contribuir las empresas nacionales de aviación civil de transporte público y de trabajos aéreos especiales que, con sus respectivos aportes, a continuación se indican:

Nombre de la empresa Aporte anual Aporte mensual

Artículo segundo. Los aportes que se fijan en el presente Decreto serán cancelados por las empresas aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac'', dentro de los quince filas siguientes a la presentación dé la respectiva cuenta, debidamente aprobada por el departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. La cuenta correspondiente debe liquidarse y elaborarse de conformidad con lo previsto en este Decreto, teniendo en cuenta las prescripciones contenidas en el artículo veinte del Decreto 60 de 1973 y los pagos hechos por las empresas en cumplimiento Ce esta última disposición. Transcurrido dicho término tales empresas deberán pagax a la Caja, además, un interés de mora del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre saldos vencidos, sin perjuicio de los intereses de mora que hayan podido causarse, antes de la expedición de este Decreto por el no pago oportuno de aportes de acuerdo con los articulas 15 y 20 del Decreto 60 ya citado.
Artículo tercero. Los ingresos provenientes de los aportes de que tratan los artículos anteriores serán destinados por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, al pago de las prestaciones que por ley corresponden a las empresas aportantes y que en la actualidad ha asumido la mencionada Caja.
Artículo cuarto. Las cuentas correspondientes a las sumas que a cada empresa aportante se fijan por medio del presente Decreto, serán exigibles a su presentación y tendrán fe calidad de créditos privilegiados del 4o grupo de la 1" clase de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1° de la Ley 165 de 1941, y 21 del Decreto-ley 2351 de 1965, para todos los efectos legales.
Articulo quinto. Las empresas nacionales de aviación civil o transporte público y cíe trabajos aéreos especíate, que no figuren relacionadas en el presente Decreto, podrán ser objeto de fijación de aportes mediante un decreto especial; de lo contrario cubrirán gradual y directamente al personal de pilotos y navegantes que tengan a su servicio la pensión de jubilación correspondiente, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo sexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de junio de 1975,

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

Alfonso Caycedo Herrera.

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