por el cual se aprueba el Acuerdo número 088 de fecha 22 de junio de 1995, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto Extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto Extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1º. Aprobar el Acuerdo número 088 de fecha 22 de junio de 1995, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NUMERO 088 DE 1995
(junio 22)
por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados "Asbas", con relación a los Funcionarios de Seguridad Social.
El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, el artículo 8º del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, Decreto 2148 de 1992 y lo dispuesto en el Acta número 034 del 1º de junio de 1995.
ACUERDA:
Artículo 1º. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados "Asbas", con relación a los Funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 6 de junio de 1995, y cuyo texto es el siguiente:
Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados "Asbas".
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas sobre el Pliego de Peticiones presentado al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados "Asbas" el 20 de diciembre de 1994.
Artículo 1º. *Denominación de las partes*.
Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominará, por una parte, el Instituto, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias y, por la otra, a la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados "Asbas", con Personería Jurídica conforme Resolución número 189 de febrero 17 de 1964.
Artículo 2º. *Vigencia de la Convención*. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años comprendidos entre el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo 3º. *Beneficiarios.*
Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Funcionarios de la Seguridad Social Bacteriólogos vinculados al Instituto de Seguros Sociales como Bacteriólogos afiliados a Asbas o que sin serlo, se beneficien de la Convención suscrita entre la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados "Asbas" y el Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 1º. Entiéndese cuando se habla de Funcionarios de Seguridad Social Bacteriólogos, que son aquellos empleados que actualmente están desempeñando cargos de carrera bajo cualquiera de estas modalidades:
- a) Por proceso de selección;
- b) Por nombramiento ordinario, o sea que ingresa al Instituto de Seguros Sociales sin cumplir el proceso de selección;
- c) Por nombramiento provisional.
Parágrafo 2º. Las personas que habiendo prestado sus servicios en calidad de funcionarios de Seguridad Social en cargos de Bacteriólogos y que se hubieren retirado del Instituto de Seguros Sociales antes de la fecha de legalización de la presente Convención, serán beneficiarios de los aumentos salariales. Así mismo, tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Parágrafo 3º. Quienes renuncien a los beneficios convencionales de la Convención Colectiva de Asbas, podrán acogerse a los beneficios convencionales de otro gremio o sindicato si éste demuestra previamente ser el mayoritario en el ISS.
Artículo 4º. *Incremento a las asignaciones básicas*.
Para la vigencia comprendida entre el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), las asignaciones básicas de los Bacteriólogos beneficiarios de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la Escala de Indice que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un veinte punto cinco por ciento (20.5%) es de doscientos cuarenta y dos punto dieciocho (242.18). El aumento retroactivo que corresponda a cada trabajador se cancelará a más tardar los primeros quince (15) días del mes de julio de 1995.
La escala de índices y la escala de asignaciones básicas mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes:
ESCALA DE INDICES VIGENCIA NOVIEMBRE 94 - OCTUBRE 96
| Gr | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 8 | 116.5 | 121.54 | 127.59 | 133.53 | 139.58 | 145.63 | 151.68 | 157.72 | 163.77 | 166.79 | 171.83 | 176.87 | 181.91 |
| 9 | 123.56 | 128.59 | 134.64 | 140.59 | 147.65 | 152.68 | 157.72 | 162.76 | 167.8 | 170.83 | 175.87 | 181.91 | 187.96 |
| 10 | 130.61 | 136.66 | 141.7 | 147.65 | 162.68 | 157.72 | 162.76 | 167.8 | 173.85 | 177.88 | 182.92 | 189.97 | |
| 11 | 137.67 | 143.71 | 150.77 | 157.72 | 162.76 | 167.8 | 172.84 | 179.89 | 184.94 | 187.96 | 194.01 | ||
| 12 | 145.73 | 152.78 | 158.83 | 165.79 | 172.84 | 177.88 | 183.93 | 188.96 | 195.01 | 199.05 | 205.09 | ||
| 13 | 155.81 | 161.85 | 166.89 | 172.84 | 177.88 | 183.93 | 189.97 | 196.02 | 203.07 | 209.12 | 216.18 | ||
| 14 | 162.86 | 167.9 | 172.94 | 177.98 | 183.93 | 189.97 | 197.03 | 205.09 | 213.16 | 219.2 | 227.27 | ||
| 15 | 172.94 | 178.99 | 185.04 | 192.09 | 200.15 | 206.1 | 214.16 | 221.22 | 228.27 | 233.31 | 240.37 | ||
| 16 | 181 | 187.05 | 193.1 | 199.15 | 205.19 | 211.24 | 218.2 | 225.25 | 233.31 | 238.35 | 246.42 | ||
| 17 | 193.4 | 199.45 | 205.5 | 212.55 | 219.6 | 226.05 | 233.11 | 240.16 | 247.32 | 254.38 | 261.43 | ||
| 18 | 201.7 | 210.7 | 216.7 | 224.7 | 232.7 | 239.1 | 246.1 | 254.1 | 261.2 | 269.2 | 278.2 | ||
| 19 | 219.3 | 229.3 | 236.3 | 243.3 | 250.3 | 257.1 | 265.1 | 273.1 | 280.2 | 288.2 | 296.2 | ||
| 20 | 233.3 | 240.3 | 247.3 | 255.3 | 264.3 | 271.2 | 278.2 | 286.2 | 295.2 | 303.2 | 311.2 | ||
| 21 | 246.3 | 255.3 | 262.3 | 270.3 | 278.3 | 287.2 | 296.2 | 305.2 | 314.2 | 323.2 | |||
| 22 | 258.3 | 268.3 | 276.3 | 286.3 | 296.3 | 304.2 | 313.2 | 321.2 | 329.2 | 338.2 | |||
| 23 | 271.3 | 282.3 | 290.3 | 300.3 | 311.3 | 320.2 | 329.2 | 338.2 | 347.2 | ||||
| 24 | 286.3 | 297.3 | 304.3 | 313.3 | 322.3 | 331.2 | 341.2 | 351.2 | 361.2 | ||||
| 25 | 302.3 | 312.3 | 322.3 | 331.3 | 341.2 | 350.2 | 360.2 | 370.2 | 381.2 | ||||
| 26 | 314.3 | 324.3 | 334.3 | 342.3 | 352.2 | 361.2 | 372.2 | 383.2 | 394.2 | ||||
| 27 | 336 | 345.9 | 354.3 | 364.3 | 374.2 | 384.2 | 395.2 | 406.2 | |||||
| 28 | 350.4 | 361.3 | 371.3 | 380.3 | 391.2 | 401.2 | 412.2 | 423.2 | |||||
| 29 | 366.4 | 377.4 | 386.3 | 397.3 | 407.2 | 417.2 | 430.2 | ||||||
| 30 | 381.4 | 393.4 | 403.3 | 415.3 | 425.3 | 435.2 | 446.2 | ||||||
| 31 | 397.4 | 407.4 | 418.3 | 429.3 | 439.3 | 449.2 | 460.2 | ||||||
| 32 | 409.4 | 418.4 | 429.3 | 440.3 | 450.3 | 461.2 | |||||||
| 33 | 423.4 | 435.4 | 447.3 | 459.3 | 470.3 | 481.2 | |||||||
| 34 | 439.4 | 451.4 | 463.3 | 475.3 | 486.2 | 499.2 | |||||||
| 35 | 447.4 | 459.4 | 472.3 | 483.3 | 494.2 | 508.2 | |||||||
| 36 | 459.4 | 469.4 | 479.3 | 490.3 | 503.2 | 518.2 | |||||||
| 37 | 474.4 | 487.3 | 500.3 | 512.2 | 524.2 | 539.2 | |||||||
| 38 | 490.4 | 501.3 | 515.3 | 527.2 | 540.2 | 555.2 | |||||||
| 39 | 505.4 | 518.3 | 532.3 | 545.2 | 558.2 | 573.2 | |||||||
| 40 | 521.4 | 534.3 | 547.3 | 560.2 | 573.2 | ||||||||
| 41 | 529.2 | 542.2 | 556.1 | 572.1 |
VIGENCIA 1994-1995
242.18 NUEVO VALOR DE UNIDAD DE INDICE
ESCALA SALARIAL 1994 ASIGNACIONES BASICAS MENSUALES
DEDICACION 8hrs.
NIVELES
| Gr | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 8 | 225.712 | 235.476 | 247.196 | 258.706 | 270.428 | 262.149 | 293.871 | 305.573 | 317.295 | 323.146 | 332.910 | 342.675 | 352.440 |
| 9 | 239.390 | 249.135 | 260.857 | 272.385 | 286.063 | 295.806 | 305.573 | 315.338 | 325.102 | 330.973 | 340.738 | 352.440 | 364.161 |
| 10 | 253.049 | 264.771 | 274.535 | 286.063 | 295.808 | 305.573 | 319.338 | 325.102 | 336.824 | 344.632 | 354.397 | 363.055 | |
| 11 | 266.727 | 278.430 | 292.108 | 305.573 | 315.338 | 325.102 | 334.867 | 348.526 | 358.310 | 364.161 | 375.883 | ||
| 12 | 282.343 | 296.002 | 307.724 | 321.203 | 334.807 | 344.632 | 356.353 | 366.099 | 377.820 | 385.647 | 397.350 | ||
| 13 | 301.873 | 313.575 | 323.339 | 334.867 | 344.632 | 356.353 | 368.055 | 379.777 | 393.436 | 405.157 | 418.836 | ||
| 14 | 315.531 | 325.296 | 335.061 | 344.826 | 356.353 | 368.055 | 381.734 | 397.350 | 412.985 | 424.687 | 440.322 | ||
| 14 | 315.531 | 325.296 | 335.061 | 344.826 | 356.353 | 360.055 | 414.922 | 428.600 | 442.259 | 452.024 | 465.702 | ||
| 15 | 335.061 | 346.782 | 358.504 | 372.163 | 387.779 | 399.306 | 422.749 | 436.408 | 452.024 | 461.789 | 477.424 | ||
| 16 | 350.677 | 362.398 | 374.120 | 385.841 | 397.543 | 409.265 | 491.637 | 485.296 | 479.168 | 492.846 | 506.505 | ||
| 17 | 374.701 | 386.422 | 398.144 | 411.803 | 425.462 | 437.958 | 476.804 | 402.304 | 506.059 | 521.559 | 538.996 | ||
| 18 | 390.782 | 406.219 | 419.643 | 435.343 | 450.842 | 463.242 | 513.615 | 529.115 | 542.871 | 558.370 | 573.870 | ||
| 19 | 424.881 | 444.255 | 457.817 | 471.379 | 484.941 | 496.116 | 638.996 | 554.495 | 571.932 | 587.432 | 602.931 | ||
| 20 | 452.005 | 465.567 | 479.129 | 494.628 | 512.065 | 525.434 | 573.870 | 591.307 | 608.744 | 626.181 | |||
| 21 | 477.191 | 494.628 | 508.191 | 523.690 | 539.190 | 556.433 | 606.806 | 622.308 | 637.805 | 655.242 | |||
| 22 | 500.441 | 519.815 | 535.315 | 554.839 | 574.063 | 589.369 | 637.805 | 655.242 | 672.679 | ||||
| 23 | 525.627 | 546.939 | 562.439 | 581.813 | 603.125 | 620.368 | 661.055 | 680.429 | 699.803 | ||||
| 24 | 554.689 | 576.001 | 589.663 | 607.000 | 624.437 | 641.680 | 697.866 | 717.240 | 738.552 | ||||
| 25 | 585.688 | 605.063 | 624.437 | 641.874 | 681.055 | 678.491 | 721.115 | 742.427 | 763.739 | ||||
| 26 | 608.937 | 628.312 | 647.686 | 663.186 | 682.366 | 699.803 | 765.676 | 786.688 | |||||
| 27 | 650.980 | 670.160 | 686.435 | 705.609 | 724.990 | 744.364 | 798.613 | 819.925 | |||||
| 28 | 678.879 | 699.997 | 719.371 | 736.808 | 757.927 | 777.301 | 833.487 | ||||||
| 29 | 709.878 | 731.190 | 748.433 | 769.745 | 786.926 | 808.300 | 864.486 | ||||||
| 30 | 738.940 | 762.189 | 781.370 | 804.619 | 823.993 | 843.174 | 891.610 | ||||||
| 31 | 769.938 | 789.313 | 810.431 | 631.743 | 851.117 | 870.296 | |||||||
| 32 | 793.188 | 810.625 | 831.743 | 853.055 | 872.429 | 893.547 | |||||||
| 33 | 820.312 | 843.561 | 866.617 | 889.866 | 911.178 | 932.296 | |||||||
| 34 | 851.311 | 874.560 | 897.616 | 920.865 | 941.963 | 967.170 | |||||||
| 35 | 866.811 | 890.060 | 915.053 | 936.365 | 957.483 | 964.607 | |||||||
| 36 | 890.060 | 909.434 | 928.615 | 949.927 | 974.920 | 1.003.961 | |||||||
| 37 | 919.122 | 944.115 | 969.301 | 992.357 | 1.015.606 | 1.044.668 | |||||||
| 38 | 950.121 | 971.239 | 998.363 | 1.021.418 | 1.046.605 | 1.075.667 | |||||||
| 39 | 979.182 | 1.004.175 | 1.031.299 | 1.056.292 | 1.081.479 | 1.110.541 | |||||||
| 40 | 1.010.181 | 1.035.174 | 1.060.361 | 1.805.354 | 1.110.541 | ||||||||
| 41 | 1.025.293 | 1.050.480 | 1.077.410 | 1.108.409 |
A partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Unidad de Indice se incrementará porcentualmente en la cifra resultante de restar a la inflación esperada en el Plan de Desarrollo para 1995, el cero punto cinco por ciento (0.5%), para un total de diecisiete punto cinco por ciento (17.5%). En el evento en que la Inflación real del año 1995 supere la Inflación proyectada para este año en el Plan de Desarrollo, a la cifra de incremento porcentual de la Unidad de Indice de la Escala de Indices vigente, se adicionará el resultante de la diferencia de la inflación real y la proyectada.
La Unidad de Indice así calculada se hará efectiva a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y seis (1966), retroactiva al primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Parágrafo 1º. Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía de Arreglo Directo, Prórroga, Tribunal de Arbitramento, automáticamente se harán lo reajustes correspondientes.
Parágrafo 2º. Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los Empleados Públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados "Asbas", procederán a revisar la Escala Salarial.
Parágrafo 3º. El Instituto procederá a revisar con la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados "Asbas", la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 4º. Los Bacteriólogos que se encuentren por fuera de la Escala Salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponde al último nivel del respectivo grado.
Artículo transitorio. Los Profesionales Universitarios Bacteriólogos beneficiaros de la presente Convención, se beneficiarán por una sola vez y en idénticas condiciones de lo estipulado en el artículo 19 de la Convención Colectiva firmada por el ISS y Sintraiss.
Artículo 5º. *Incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto.*
- 1. Primer año de vigencia
Los Funcionarios de Seguridad Social Bacteriólogos que a treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se encuentren dentro de los rangos de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
- a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 5.1% mensual;
- b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.6% mensual;
- c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 7.35% mensual;
- d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 8.35% mensual;
- e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 9.35% mensual;
- d) De veinticinco (25) y más años, el 9.85% mensual.
Para quienes a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerán la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la remuneración básica mensual señalada a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las Asignaciones Básicas por Servicios Prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no ha transcurrido más de noventa (90) días calendarios continuos entre las fechas del retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de retiro del Instituto.
- 2. Segundo año de vigencia
Los Funcionarios de Seguridad Social (Bacteriólogos) que a treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se encuentren dentro de los rangos de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) un incremento adicional total equivalente al porcentaje actual, más el cero punto cinco por ciento (0.5%) para todos los rangos de tiempo de servicios allí establecidos sobre la asignación mensual percibida a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
- a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 5.6% mensual;
- b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 7.1% mensual;
- c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 7.85% mensual;
- d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 8.85% mensual;
- e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 9.85% mensual;
- d) De veinticinco (25) y más años, el 10.35% mensual.
Para quienes a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la remuneración básica mensual señalada a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendario contínuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de retiro del Instituto.
Artículo 6º. *Incidencia salarial y prestacional.*
El incremento salarial pactado incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.
Artículo 7º. *Pago del retroactivo.*
El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 8º. *Retroactividad.*
Los bacteriólogos que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo, se les pagará los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.
Artículo 9º. *Reubicación y reclasificación.*
El Instituto de Seguros Sociales adelantará durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo y a partir del mes de julio de 1995, el estudio, trámite y aplicación de reubicación y reclasificación en la planta de personal en nominación, grados y niveles de los profesionales universitarios bacteriólogos que suscriben la presente Convención, acorde con el Manual de Funciones y Requisitos de los cargos del ISS.
El ISS en este proceso tendrá en cuenta los requerimientos y sugerencias presentadas por Asbas, en especial los casos de trabajadores que se encuentren desempeñando funciones de profesionales sin ocupar el cargo respectivo; para este efecto, el ISS facilitará los desplazamientos durante la realización de dicho proceso de al menos dos (2) delegados de cada gremio, cuando las partes lo estimen necesario.
Artículo 10. *Viáticos y pasajes.*
Durante el tiempo de negociación del Pliego de Peticiones, el ISS reconocerá a través del nivel nacional a los negociadores de Asbas que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los viáticos correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al posterior a éstos por jornada completa. Estos pagos se efectuarán por el nivel nacional: Corresponderá a los niveles seccionales el suministro de pasajes.
Artículo 11. *Facilidad a los negociadores.*
El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que participen en la Negociación Colectiva, los necesarios permisos remunerados. Así mismo, proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio.
Artículo 12. *Descuentos para el sindicato.*
El Instituto se obliga a descontar a los Funcionarios de Seguridad Social Bacteriólogos, afiliados a Asbas, y a los beneficiarios de la Convención Colectiva, el 50% del incremento salarial correspondiente al primer mes de cada año de vigencia, el cual será girado a la Tesorería de Asbas dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Artículo 13. *Descuentos de cuotas sindicales y de beneficio convencional.*
El Instituto se compromete a descontar a los Bacteriólogos que se beneficien de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes las cuotas ordinarias o de beneficio convencional según corresponda, y las girará a la Tesorería de Asbas dentro de los quince días siguientes al pago de la respectiva nómina.
La Asociación se compromete a enviar al Instituto, la relación de las personas que se desafilien de dicha organización sindical.
Artículo 14. *Cumplimiento y verificación de las cláusulas convencionales.*
El Instituto y Asbas acuerdan celebrar reuniones trimestrales, para evaluar el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo y adoptar las medidas pertinentes.
De las reuniones que se efectúen entre Asbas y el Instituto se levantarán Actas que reflejen las cláusulas incumplidas, los responsables del incumplimiento y las medidas inmediatas que impondrá el Instituto para garantizar el cumplimiento de la Convención, y las sanciones pertinentes a los responsables.
Artículo 15. *Integración de la Convención.*
Los Acuerdos a que llegaron a través de la negociación del Pliego de Peticiones modifican en lo pertinente a la Convención Colectiva vigente y la adicionan en cuanto a los nuevos puntos acordados, y estos junto con los artículos no subrogados, formarán parte integrante de la Convención Colectiva.
Artículo 16. *Publicación Convención Colectiva.*
El Instituto editará 500 folletos de la presente Convención Colectiva una vez aprobada para ser distribuida entre los afiliados de Asbas.
La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, como Representante Legal, debidamente autorizado por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.
Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Por el ISS,
(Fdo.) Antonio Yepes Parra, Presidente ISS; (Fdo.) Eduardo Alvarado Santander, Negociador; (Fdo.) Olga Cecilia González N., Negociadora; (Fdo.) Fernando Salgado Q., Negociador; Alfonso Gómez Lugo, Negociador; (Fdo.) Luz Stella Ochoa Z., Negociador; (Fdo.) Fernando Trillo, Negociador.
Por Asbas,
(Fdo.) Luz Jeannete López León, Negociador; (Fdo.) Luis Antonio Lobo, Negociador; (Fdo.) Alberto Núñez, Negociador; (Fdo.) María Eugenia de Suárez, Negociador.»
Artículo 2º. Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 3º. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
(Fdo.) El Presidente (E.), Luis Bernardo Flórez E.; el Secretario (E.), Silvia Herrera Camargo.»
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Trabajo de Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.
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