Por el cual se fija la fecha para hacer el censo de la población en la República
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1.° Señálase el día 4 de Marzo de 1912 para que se haga el censo en todo el territorio de la República.
Artículo 2.° Los Comisarios distribuirán los cuadros de empadronamiento en las casas de sus respectivas secciones, en el tiempo transcurrido entre el 15 de Febrero y el 4 de Marzo, y los recogerán en las primeras horas del 5 de Marzo de 1912.
Artículo 3.° En lugar del cuadro de que trata el artículo 21 del Decreto número 923 de 9 de Octubre próximo pasado, las Juntas Municipales harán únicamente el escrutinio de los cuadros de empadronamiento para determinar el total de hombres y mujeres del Municipio.
Artículo 4.° Las cédulas personales ó de vecindad serán entregadas en los quince primeros días de Abril; las Juntas Seccionales remitirán al señor Gobernador del Departamento y á la Junta Central los cuadros de que trata el artículo 25 del citado Decreto número 923, el último de Abril próximo venidero, y la Junta Central de Censo Nacional remitirá al Ministerio de Gobierno el censo general de la Nación en el transcurso del mes de Agosto.
Queda en estos términos reformado el Decreto número 923 de 9 de Octubre de 1911.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá á 5 de Diciembre de 1911.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
pedro m. CARREÑO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.