Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército y se modifica el Decreto 154 de 1940
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, de las autorizaciones que le confiere el artículo 8ª de la Ley 89 de 1940 y de las facultades extraordinarias que le otorga el artículo 16 de la Ley 128 de 1941,
DECRETA:
SECCION I
De la jerarquía, clasificación, nombramientos y ascensos de los Oficiales del Ejército:
CAPITULO I
De la jerarquía.
Artículo 1º La jerarquía de los Oficiales del Ejército comprende los siguientes grados en escala descendente:
General
Coronel
Teniente Coronel
Mayor
Capitán
Teniente
Subteniente
Artículo 2º Por razón de su jerarquía los Oficiales se clasificarán en:
Oficiales Generales
Oficiales Superiores (Coronel, Teniente Coronel y Mayor)
Oficiales Capitanes, y
Oficiales subalternos o inferiores (Teniente y Subteniente).
Artículo 3º Las asignaciones de los Oficiales de las Fuerzas Militares quedan aumentadas en un 10% a partir del 1ª de Junio de 1942.
CAPITULO II
De la clasificación y reclutamiento.
Artículo 4° Según sus funciones, los Oficiales se dividen en:
- a) Combatientes
- b) De servicios
Artículo 5º Son Oficiales combatientes los preparados mediante el proceso normal reglamentario en las escuelas respectivas y que sirven en una cualquiera de las armas del Ejército.
Artículo 6º Son Oficiales de servicios aquellos que por su inclinación y estudios especiales se dedican a las siguientes actividades: Intendencia, Material de Guerra, Sanidad, Justicia, Veterinaria y otras similares.
Artículo 7º Los Oficiales de Intendencia y de Material de Guerra, se reclutan entre los combatientes, previa la aprobación de estudios especiales y después de servir por lo menos cuatro años en las tropas. En igual forma se reclutan los Oficiales de otros servicios similares.
Artículo 8º Los Oficiales destinados al Servicio Territorial quedan comprendidos en la clase de combatientes.
Artículo 9º Los Oficiales de Sanidad, Justicia y Veterinaria se reclutan entre los Oficiales combatientes que tengan el título de la correspondiente profesión o entre los profesionales civiles titulados y en ejercicio, que después de servir en el Ejército no menos de cuatro años consecutivos y de haber hecho un curso de orientación militar, soliciten su inscripción en el escalafón respectivo. Cumplidos estos requisitos satisfactoriamente se inscriben con el grado de grado de Capitán.
Parágrafo. Por decreto especial el Gobierno reglamentará la carrera de Oficiales de Sanidad, Justicia y Veterinaria.
Artículo 10º Son Oficiales de reserva:
- 1º Los Oficiales procedentes del servicio activo del Ejército que sean pasados al escalafón de reserva;
- 2º Aquellos que con tal fin se preparen mediante cursos especiales en las escuelas del as armas y servicios, y
- 3º Los Sargentos Primeros de la clase de combatientes que después de quince años de servicio activo en el Ejército sean aprobados en sus exámenes y se les confiera el grado respectivo.
Parágrafo. Los Oficiales de reserva solamente pueden ser llamados al servicio activo en caso de movilización total o parcial o por convocatoria a ejercicios especiales y por el tiempo de duración de la emergencia o de los ejercicios y en este caso tienen derecho a que el Tesoro Público les pague un auxilio en dinero equivalente aun mes del sueldo últimamente devengado por cada año de servicio continuo, siempre que la permanencia en el servicio activo haya sido mayor de un año.
CAPITULO III
De los nombramientos y ascensos de Oficiales.
Artículo 11. Los nombramientos y ascensos de los Oficiales del Ejército se hacen por el Órgano Ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 12. Para ascender en el Ejército, se requiere un tiempo mínimo de servicio en cada grado y la comprobación de condiciones morales y de capacidades intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales, sea cual fuere su jerarquía, clasificación o especialidad.
Artículo 13. Los ascensos se otorgan invariablemente por selección entre los candidatos que satisfagan los requisitos previstos.
Artículo 14. Ningún ascenso se confiere prescindiendo del orden jerárquico y sin que haya la vacante respectiva, a no ser, en este último caso, que el candidato en quien concurran los requisitos para obtener el ascenso, prefiera éste y su retiro del servicio, con pase a la reserva, con la prestación social que le corresponda, de acuerdo con este estatuto.
Artículo 15. Fíjanse (sic) los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado para los Oficiales del Ejército:
| Subteniente | 3 años |
|---|---|
| Teniente | 4 años |
| Capitán | 5 años |
| Mayor | 4 años |
| Teniente Coronel | 5 años |
| Coronel | 3 años |
Artículo 16. Para el ascenso de los Oficiales combatientes, se exige como requisito especial el servicio en tropas, así : Subteniente y Teniente; dos años como instructor; Capitán, dos años como Comandante de unidad fundamental; Mayor, dos años como Oficial de Detall; Teniente Coronel, dos años como Comandante de Batallón o Grupo.
Artículo 17. Para ascender a Capitán, en la clase de combatiente, de Intendencia y de Material de Guerra, se requiere, además de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, haber hecho con buenos resultados el curso de aplicación en la escuela del arma o servicio respectivo.
Parágrafo. Queda facultado el Gobierno para resolver por medio de examen, el ascenso al grado de que trata el presente artículo, cuando falten escuelas de armas o servicios.
Artículo 18. Los Tenientes, que en los cursos y exámenes de que trata el artículo anterior no obtengan calificaciones suficientes, de acuerdo con la reglamentación que se expida, tienen derecho a una segunda prueba que debe surtirse dentro del próximo curso o en el curso subsiguiente, si la calificación obtenida no demuestra incapacidad definida que haga inútil la segunda prueba y siempre que no hubieren llegado a la edad de retiro y que su conducta y salud satisfagan ampliamente.
Parágrafo. Los que en esta segunda prueba no sean aceptados, deben ser retirados del servicio activo y pasados al escalafón de reserva.
Artículo 19. Para ascender a Teniente Coronel, en la clase de combatiente, de Intendente y de Material de Guerra, y de ese grado en adelante, es requisito indispensable haber hecho con buen éxito estudios superiores en la Escuela Superior de Guerra y servir por lo menos tres meses en Intendencias y Comisarías.
Parágrafo 1º Los estudios hechos por Oficiales en escuelas o academias extranjeras similares a la Escuela Superior de Guerra de Colombia, y con autorización del Gobierno, se aceptan para los efectos de este artículo , mediante examen en la Escuela Superior de Guerra, de acuerdo con la reglamentación que se expide al respecto.
Parágrafo 2º El servicio de Intendencias y Comisarías en los términos y condiciones fijados en este artículo, es requisito común a todos los Oficiales, sea cual fuere su especialidad.
Artículo 20. Para el ascenso a General, el Gobierno puede elegir libremente entre los candidatos que reúnan las siguientes condiciones:
- a) Tres años de servicio en el grado de Coronel;
- b) Haber dirigido por lo menos unos ejercicios de Brigada;
- c) Haber comandado la unidad operativa por lo menos un año, y
- d) Como sustituto de los anteriores, haber hecho en el grado una campaña en guerra y en la que su conducta no se haya hecho censurable, a juicio de un Consejo de Guerra.
Artículo 21. Los grados de Teniente Coronel, Coronel y General que confiera el Órgano Ejecutivo se someten a la aprobación el Senado de la República, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 91 de la Constitución Nacional.
Artículo 22. Los ascensos se confieren a los Oficiales en actividad y dentro del escalafón de su arma o servicio, en el cual deben mantenerse hasta el grado de Coronel, inclusive.
Artículo 23. Los oficiales de reserva solamente ascienden hasta el grado de Capitán y los que provienen del servicio activo del Ejército, pueden ascender al grado inmediatamente superior al que tenían en el momento de abandonar el servicio, siempre que reúnan los requisitos correspondientes.
Artículo 24. La antigüedad de los Oficiales se cuenta a partir de la fecha del decreto del último ascenso, y cuando hubiere igualdad entre la de varios Oficiales del mismo grado, se establece por el anterior, hasta llegar al orden de colocación en el decreto de ascenso a Subteniente en la Escuela Militar de Cadetes.
Artículo 25. A falta de Oficiales en servicio activo que reúnan las condiciones para el ascenso, y en el caso de necesidad, el gobierno puede proveer vacantes, mediante el llamamiento a la actividad de Oficiales en uso de buen retiro temporal.
Parágrafo. Los Oficiales llamados al servicio activo reingresan con la antigüedad que tenían en el momento del retiro, si reúnen condiciones físicas y de edad.
Artículo 26. A los colombianos que hagan con éxito estudios en academias militares extranjeras, previo examen y comprobación de las demás condiciones que se requieren puede el Gobierno conferirles los grados que hayan alcanzado, sin pasar del Teniente, y llamarlos al servicio activo, si existe vacante.
Artículo 27. Para la comprobación de todo grado militar en la jerarquía de Oficial, el Gobierno expide el respectivo despacho , en el cual se expresa la antigüedad que corresponde al interesado y define su situación militar.
Parágrafo. En los casos de ascenso a los grados de Teniente Coronel en adelante el despacho se expide con posterioridad a la aprobación del Senado.
Artículo 28. En caso de movilización, el Gobierno, a partir del decreto de turbación del orden público, puede proveer los cargos militares en la forma que las necesidades lo determinen y como más convenga a los intereses del Estado. Restablecida la normalidad vuelve a su estricta aplicación el presente Decreto.
Parágrafo. La facultad otorgada en el presente artículo, se entiende en el sentido de que el Gobierno puede proveer libremente los cargos militares con personal de servicio activo, en retiro temporal o de reserva, siempre que figuren en los escalafones respectivos, y de acuerdo con los grados que posean.
SECCION II
Del retiro de Oficiales: de sus derechos sociales y de las prestaciones por causa de muerte.
CAPITULO I
Del retiro de Oficiales y de sus derechos sociales.
Artículo 29. Los Oficiales del Ejército pueden ser retirados del servicio activo en la forma y por las causas que a continuación se indican:
1º. Retiro temporal:
- a) Por solicitud propia;
- b) Por llamamiento a calificar servicios.
2º. Retiro con pase a la reserva:
- a) Por edad;
- b) Por invalidez relativa;
- c) Por incapacidad técnica;
- d) Por solicitud propia.
3º. Retiro absoluto:
- a) Por edad
- b) Por invalidez absoluta.
4º. Por separación del ejército:
- a) Temporal;
- b) Absoluta.
Artículo 30. Se comprenden en situación de retiro temporal, los Oficiales retirados del servicio activo por solicitud propia o por llamamiento a calificar servicios, mientras llegan a las edades fijadas en este Decreto. Llegados a estas edades pasan a la situación de reserva, con obligaciones militares hasta los 60 años.
Artículo 31. Los Oficiales que se retiren temporalmente a solicitud propia antes de cumplir veinticinco (25) años de servicios, solamente tienen derecho a la devolución, sin intereses, de las cuotas con que han contribuido para la Caja de Sueldos de Retiro, cantidad que se reintegra en caso de nuevo llamamiento al servicio activo.
Parágrafo. Si la solicitud de retiro se presenta después de cumplir veinticinco (25) años, el Oficial tiene derecho a sueldo de retiro, en las condiciones del artículo siguiente.
Artículo 32. El llamamiento a calificar servicios solamente puede tener lugar por voluntad expresa del Gobierno, después de quince años de servicio del Oficial, y en este caso tiene derecho a asignación mensual de retiro, pagadera por la Caja respectiva, igual al 35% del sueldo correspondiente a su grado.
Parágrafo 1º Cuando el tiempo de servicio sea mayor de quince años, la asignación de retiro se aumenta en un 4% por cada año, sin que el total pueda pasar del 80% del sueldo de actividad.
Parágrafo 2º A partir de la fecha de este Decreto los Oficiales de todas las clases contribuirán a la formación del capital de la Caja de Sueldos de Retiro con una cuota equivalente al 6% de su sueldo mensual de actividad.
Artículo 33. Los Oficiales retirados por edad y por invalidez relativa para actividades civiles pasan a la situación de reserva, con obligaciones militares hasta los 60 años.
Los inválidos relativos pueden ser empleados en actividades militares compatibles con su estado físico.
Artículo 34. Es forzoso el retiro, con pase a la reserva, de los Oficiales combatientes, de Intendencias y de Material de Guerra cuando cumplan las siguientes edades:
| General | 56 años |
|---|---|
| Coronel. | 53 años |
| Teniente Coronel | 50 años |
| Mayor | 47 años |
| Capitán | 44 años |
| Teniente. | 35 años |
| Subteniente | 32 años |
Artículo 35. El retiro por incapacidad técnica se produce después de tres calificaciones de distintas autoridades, que determinen la necesidad de aplicar tal medida.
Parágrafo. En el presente caso se entiende que las calificaciones deben proceder de distintas personas.
Artículo 36. Se comprenden en retiro absoluto los Oficiales que hayan pasado de sesenta años de edad y los que padezcan invalidez absoluta.
Artículo 37. Los Oficiales retirados por edad, antes de cumplir quince años de servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague, por solo una vez, un auxilio en dinero igual a un mes del último sueldo devengado, correspondiente a su grado, por cada año de servicio continuo que hayan prestado o fracción de seis meses.
Artículo 38. Los Oficiales retirados por invalidez absoluta y permanente para toda clase de actividades, tanto militares como civiles, adquirida en el servicio, antes de cumplir en éste quince años, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual vitalicia igual al 40% del último sueldo correspondiente a su grado.
Artículo 39. Si la invalidez adquirida en el servicio es relativa y permanente para la vida militar y relativa para las actividades civiles, el Oficial al ser retirado, con menos de quince años de servicio, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una compensación en dinero equivalente a dos años del último sueldo devengado, correspondiente a su grado.
Artículo 40. Si el tiempo de servicio fuere mayor de quince años, el Oficial retirado en las condiciones establecidas en el artículo 38 de este Decreto, tendrá derecho, además de su sueldo de retiro, a que el Tesoro Público le pague una compensación en dinero equivalente a veinte meses del último sueldo devengado.
Artículo 41. El Oficial que se retire en las condiciones fijadas en el artículo 39 de este Decreto, con más de quince años de servicio. Tiene derecho al sueldo de retiro que le corresponda por su tiempo de servicio y recibe, además, una compensación pagadera por el Tesoro Público equivalente a diez meses del último sueldo devengado.
Parágrafo. El Oficial retirado en las condiciones previstas en este artículo, podrá, si así lo desea, acogerse a la compensación determinada en el artículo 39 de este Decreto, suma que se aumentará en un 10%.
Artículo 42. Siempre que un Oficial al ser retirado no reciba sueldo de retiro, tiene derecho a la devolución de las cuotas, sin intereses, que hubiere consignado en la Caja de Sueldos de Retiro.
Artículo 43. La invalidez de que tratan los artículos anteriores debe ser declarada por una junta de tres médicos militares de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.
Parágrafo. Las causales y grados de invalidez se determinan por reglamento especial elaborado por la Dirección de Sanidad Militar.
Artículo 44. El tiempo de servicio, para todos los efectos, se liquida a partir de la fecha de ingreso al Ejército, en cualquier grado, inclusive como soldado y los dos últimos años de permanencia en el Escuela Militar de Cadetes
Parágrafo Las fracciones mayores de seis meses se liquidan como año completo.
Artículo 45. El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.
Parágrafo. Para proceder en la forma indicada en el presente artículo, es condición indispensable que la prestación de servicio se efectúe dentro de la zona afectada.
CAPITULO II
De las prestaciones por causa de muerte.
Artículo 46. A la muerte de un Oficial en servicio activo, antes de cumplir quince años de servicio, sus familiares tienen derecho a la devolución de las cuotas consignadas por aquél en la Caja de Sueldos de Retiro y a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación en dinero, igual a dos años del sueldo del grado del causante, así : la mitad al cónyuge sobreviviente, que hubiere observado buena conducta, y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales éstos concurren en esta parte, en las proporciones de la ley.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos naturales, la compensación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.
Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los naturales.
A falta de hijos legítimos y naturales, lleva toda la compensación el cónyuge sobreviviente.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la compensación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del Oficial.
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