Por el cual se fijan los aportes con que han de contribuir las empresas nacionales de aviación civil, tanto de transporte público como de trabajos aéreos especiales, a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles en el período comprendido entre el 1° de mayo de 1972 y el 30 de abril de 1973

Rango Decreto
Publicación 1975-07-15
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que en desarrollo del Decreto-ley número 1015 de 1956 se creó la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac";

Que la Ley 32 de 1961 dispuso que las empresas nacionales de aviación civil que tengan a su servicio miembros del Escalafón de reservas de segunda clase de la Fuerza Aérea, contribuirán a la, financiación necesaria de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, con el fin de que ésta cubra a sus afiliados las prestaciones sociales que por ley corresponden a. éstos y que se hallen a cargo de la misma Caja, para lo cual el Gobierno fijará la cuantía y condiciones, previa la evaluación de los estudios actuariales y análisis del balance consolidado de la entidad beneficiaría;

Que el artículo 6° de la misma Ley 32 de 1961, impuso a las empresas o patronos que operen aeronaves destinadas, a trabajos especiales la obligación de celebrar convenios particulares con la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac", con el fin de determinar los aportes con que deben contribuir a la mencionada Caja, para que los aviadores a. su servicio disfruten de las prestaciones establecidas por ésta;

Que de acuerdo con lo anterior, en el artículo decimoctavo del Decreto reglamentario número 60 de 1973 se fijó el término de un (1) año contado a partir de la vigencia del mismo Decreto para que las empresas aportantes de trabajos aéreos especiales celebraran los convenios particulares de que trata el artículo sexto de la. Ley 32 de 1961, sin que en ese período se hubiera dado cumplimiento por las empresas interesadas a lo allí previsto, por lo cual corresponde al Gobierno fijar los aportes con que han de contribuir a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac", según la autorización contenida en el mismo artículo decimoctavo del Decreto reglamentario número 60 de 1973;

Que el artículo 5° de la Ley 32 de 1961 dispuso que "las liquidaciones que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac" hiciera a cargo de las empresas nacionales de aviación civil, de acuerdo con el artículo anterior, serán exigibles a su presentación y tendrán preferencia en caso de quiebra o de liquidación de cualquiera de las entidades obligadas a su pago" y teniendo en cuenta, además lo previsto en las artículos l° de la Ley 165 de 1941 y 21 del Decreto 2351 de 1965 que colocan las prestaciones sociales como créditos privilegiados de la 4ª causa de la 1° clase, como lo establece el artículo 2495 del Código Civil y siendo así que los aportes 1 que las empresas de aviación pagan a "Caxdac" están destinados a! pago de la pensión de jubilación a los aviadores y navegantes civiles debe entenderse, de acuerdo con las normas antes citadas, que para todos los efectos legales, los créditos a favor de la mencionada Caja provenientes de tales aportes, pertenecen a tal clase de créditos privilegiadas ;

Que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac" presentó los estudios actuariales a que se refiere la Ley 32 de, 1961, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1972 y el 30 de abril de 1973, de acuerdo con las bases o criterios previstos en el artículo decimocuarto del Decreto reglamentario número 60 de 1973.

Que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para los efectos Ge la misma Ley 32 de 1961 y su Decreto reglamentario número 60 del 16 de enero de 1973, ha propuesto las cantidades que deben aportar las empresas nacionales de aviación civil de transporte público y de trabajos aéreos especiales para la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, por el periodo del l° de mayo de 1972 al 30 de abril de 1973;

decreta:

Artículo primero. Fijar la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil ochocientos ochenta y dos pesos ($ 3 250.882.00) moneda corriente, como aporte para la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de' Aviadores Civiles "Caxdac", en el lapso comprendido entre el 1° de mayo de 1972 y el 30 cíe abril de 1973 y al cusí deben contribuir las empresas nacionales de aviación civil de trasporte público y de trabajos aéreos especiales, que, con sus respectivos aportes, a continuación se indican:
Nombre de la Empresa Aporte anual Aporte mensual
Aerovías racionales de Colombia "Avianca S. A" 1.053.696 87.808.00
Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada "Sam" S. A 367.682 30.640.17
Aerovías Cóndor de Colombia, S. A. "Aerocóndor" 295.519 24.626.58
Helicópteros Nacionales de Colombia S. A. "Helicol" 522.861 43.571.75
"Cessnyca Ltda." 70.265 5.855.42
Aerolíneas Centrales de Colombia S. A. "Aces" 10.950 912.50
Líneas Aéreas "La Urraca Ltda." 98.717 8.226.42
Taxi Aéreo Opita Ltda. "Tao" 33.245 2.770.42
Aerovías Regionales de Colombia S. A 175.646 14.637.17
Alas Ltda. 3.000 250.00
"Aerocosta S A." 178.880 14.906.67
Aerotransportes Ganaderos Ltda. "Aerogán" 13.410 1.176.50
Aerovías de la Pesca y Colonización del Sureste Colombiano Ltda. "Aeropesca" 27.917 2.326.42
Transportes Aéreos del Quindío Ltda. "Aeroquindío" 11.192 932.67
Aerotáxi Casanare Ltda. "Aerotaca" 6.000 500.00
Aerovías Colombianas Ltda. "Arca" 2.599 216.58
Aeroservicios Agrícolas del Tolima Ltda. "Asta" 132.568 11.047.33
Sanidad Vegetal Cruz Verde Ltda. 86.999 7.249.92
Fumigación Aérea del Huila Ltda. "Fahuila" 4.526 377.17
Taxi Aéreo El Venado Ltda 12.998 1.083.17
Helicópteros Agrícolas Ltda. "Heliagro 8.558 713.17
Helicópteros del Valle Ltda. "Helivalle" 12.521 1.043.42
Rutas Aéreas Araucanas Ltda. "Raa" 10.485 873.75
Transportes Aéreos del Cesar Ltda. "Tac" 46.470 3.872.50
Taxi Aéreo del rio Magdalena Ltda. "Taima" 3.874 322.83
Taxi Aéreo Sabanero "Tass" 53.194 4.432.83
Rutas Aéreas Nacionales Ltda. "Ransa" 7.110 592,50
Artículo segundo. Los aportes que se fijan en el presente Decreto serán cancelados por las empresas aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac", dentro de los quince días siguientes a la presentación de la respectiva cuenta, debidamente aprobada por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. La cuenta correspondiente debe liquidarse y elaborarse de conformidad con lo previsto en este Decreto y teniendo en cuenta las prescripciones contenidas en el artículo 20 del Decreto 60 de 1973 y los pagos hechos por las empresas en cumplimiento de esta última disposición. Transcurrido dicho término tales empresas deberán pagar a la Caja, además, un interés de mora del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre saldos vencidos, sin perjuicio de los intereses de mora que hayan podido causarse, antes de la expedición de este Decreto por el no pago oportuno de aportes de acuerdo con los artículos 15 y 20 del Decreto 60 ya citado.
Artículo tercero. Los ingresos provenientes de los aportes de que tratan los artículos anteriores serán destinados por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, al pago de las prestaciones que por ley corresponden a las empresas aportantes y que en la actualidad ha asumido la mencionada Caja,
Artículo cuarto. Las cuentas correspondientes a las sumas que a cada empresa aportante se fijan por medio del presente Decreto, serán exigibles a su presentación y tendrán la calidad de créditos privilegiados del 4° grupo de la 1ª clase de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1° de la Ley 165 de 1941, y 21 del Decreto-ley 2351 de 1965, para todos los efectos legales.
Artículo quinto. Las empresas nacionales de aviación civil o transporte público y de trabajos aéreos especiales, que no figuren relacionadas en el presente Decreto, podrán ser objeto de fijación de aportes mediante un decreto especial; de lo contrario cubrirán gradual y directamente al personal de pilotos y navegantes que tengan a su servicio, la pensión de jubilación correspondiente, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo sexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de junio de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

Alfonso Caycedo Herrera.

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