por el cual se reglamenta la Ley 56 de 1947 sobre creación de Escuelas de Artesanos y de Institutos Politécnicos Complementarios para Señoritas

Rango Decreto
Publicación 1948-04-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1°-Que la Ley 56 de 1947, propuesta por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, ordenó la creación de Escuelas de Artesanos y de Institutos Politécnicos Complementarios para Señoritas en los Departamentos, Intendencias y Comisarías;

2°-Que el incremento de la enseñanza técnica es indispensable en el país con el fin de intensificar la capacitación especializada de las clases laboriosas, y el mayor desarrollo del aprendizaje de cuestiones prácticas tanto industriales como agrícolas, y

3°-Que el Estado para la formación del auténtico hombre colombiano no sólo debe procurar dotar a la juventud de la más exacta conciencia histórica, moral e intelectual de la nacionalidad, sino también de una visión clara y dinámica de sus potencias de creación positiva,

DECRETA:

Objeto de las Escuelas de Artesanos e Institutos Politécnicos

Complementarios

Artículo 1°. El Ministerio de Educación Nacional procederá a crear, según la Ley 56 de 1947, Escuelas de Artesanos e Institutos Politécnicos Complementarios para Señoritas, en los Departamentos, Intendencias y Comisarías, determinando en cada caso el lugar en que haya de funcionar el establecimiento de acuerdo con el dictamen presentado por los técnicos encargados de estudiar en cada sección, el lugar más apropiado para ello.

Parágrafo. Tal estudio técnico, así como la determinación de la especialidad o especialidades del respectivo establecimiento, serán realizados por el Director de Departamento de Educación Vocacional, y por el experto en la materia que designare el Ministerio de Educación Nacional, en asocio del respectivo Director de Educación Pública.

Artículo 2°. Las Escuelas de Artesanos tendrán por objeto la formación de operarios de fabricación y de maestros de taller, de acuerdo con el tipo de oficios e industrias más adecuado a cada región, es decir, como mecánica de minas, carpintería, hilandería, tintorería, fruticultura, cerámica, ebanistería, tallado, encuadernación, albañilería, cerrajería, decoración, marmolería, curtiembres, peretería, pesquería, mecánica, agrícola, corrocería rural, tejidos de fique, algodón y lana, fabricación de conservas, de pescado, carne, artes gráficas, así como también la formación de trabajadores manuales especializados en aquellas ocupaciones auxiliares de las industrias de mayor desarrollo en la sección , o de más posibilidades de incremento.
Artículo 3°. Cada Escuela de Artesanos, como cada Instituto Politécnico Complementario será designado con un nombre especial, mediante resolución del Ministerio de Educación Nacional. Tal nombre tendrá que ser el de un personaje colombiano que hubiese sobresalido en cada región como propulsor de industrias, no sólo para exaltar los méritos de los gestores de la prosperidad económica del país, sino también para ofrecer a los alumnos un ejemplo de esfuerzo y de vida dignos de imitarse.

Organización, orientación y control de las Escuelas de Artesanos e Institutos Politécnicos Complementarios para Señoritas.

Artículo 4°. Las funciones referentes a la organización, orientación y control de las escuelas artesanales y las relativas a los Institutos Politécnicos Complementarios para Señoritas estarán adscritas a la Sección de Enseñanza Industrial del Departamento de Educación Vocacional, y al Departamento de Educación Femenina, respectivamente.
Artículo 5°. El Departamento de Educación Vocacional procederá a realizar los estudios técnicos que permitan determinar los lugares en que deba localizarse cada establecimiento, así como las ocupaciones o especialidades prácticas que han de servir de fundamento en cada caso al plan de enseñanza profesional. Los estudios adelantados por tal Departamento servirán de base para el dictamen definitivo a que se refiere el parágrafo del artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6°. Para la determinación de los lugares en que deban crearse tales establecimientos se tendrán en cuenta en forma preferente aquellos que llenen las siguientes condiciones:
Artículo 7°. El Ministerio de Educación Nacional procederá a crear, además, Escuelas de Artesanos e Institutos Politécnicos Complementarios para Señoritas, y a brindarles todo su apoyo en aquellos lugares en que las autoridades departamentales o municipales o empresas industriales o comerciales ofrezcan sumas de dinero o cualquiera otra clase de valores utilizables para la creación de tales establecimientos, siempre que los recursos ofrecidos sean suficientemente cuantiosos para llenar las necesidades del establecimiento, y facilitar su consolidación.

Categoría de cursos

Artículo 8°. Tanto en las Escuelas de Artesanos, como en los Institutos Politécnicos Complementarios para Señoritas, habrán las siguientes categorías de cursos:
Artículo 9°. Los cursos regulares diurnos se seguirán de acuerdo con el plan de estudios que se determina más adelante, y a ellos tendrán acceso todos los aspirantes que llenen, como condiciones mínimas, los siguientes requisitos:
Artículo 10. Para tales cursos se adoptará, el régimen de seminternado, en forma que los alumnos reciban almuerzo gratuito. En los casos en que fuere aconsejable podrán abrirse internados para facilitar, mediante la concesión de becas, el acceso de alumnos provenientes de aquellos Municipios en que no se haya hecho posible la apertura de establecimientos propios.
Artículo 11. Los alumnos o aprendices de los cursos regulares diurnos, recibirán gratuitamente: la instrucción, el material escolar, el almuerzo, vestuario de trabajo, el lavado y el equipo de internado o seminternado, según el caso. Cuando se trate de alumnos seminternos, la alimentación gratuita será tan solo la correspondiente a sus horas de asistencia escolar.
Artículo 12. La admisión y matrícula de los alumnos se hará teniendo en cuenta en forma preferente, las siguientes condiciones:
Artículo 13. Cuando el número de ingresantes pudiere exceder del cupo de matrícula del establecimiento, la admisión se hará prefiriendo aquellos aspirantes que cumplan el mayor número de condiciones establecidas en general para la admisión, en forma que se prefiera a los de mejores méritos.
Artículo 14. Los aspirantes que vivieren cerca del establecimiento se recibirán como simples asistentes, los que vivieren a mayor distancia, como seminternos, y se preferirá para el internado así como para las becas, a los residentes fuera de la localidad donde está ubicado el establecimiento, y que debido a la distancia de sus hogares no pudieren asistir en calidad de seminternos.
Artículo 15. Los alumnos o aprendices de los cursos regulares, al terminar su aprendizaje, recibirán un diploma que los acredita como Maestros de Taller, o como Operarios, de acuerdo con la especialidad que hubiesen estudiado.
Artículo 16. En cada uno de los establecimientos a que se refiere este Decreto habrá cursos complementarios para los alumnos que hubieren hecho sus cursos regulares, así como también para los obreros, u operarios que deseen ingresar a ellos para perfeccionarse en sus oficios. En cada escuela se reglamentará el funcionamiento de estos cursos complementarios, de acuerdo con las circunstancias especiales de ella. Los obreros u operarios que deseen ingresar a tales cursos complementarios, tendrán que comprobar:
Artículo 17. Los alumnos de los cursos complementarios recibirán gratuitamente instrucción, vestuario de trabajo, lavado y utilización de equipo de labor.
Artículo 18. Al terminar sus cursos complementarios, tales alumnos recibirán un diploma de artesano en que conste la especialidad en que se han perfeccionado.
Artículo 19. Los cursos extraordinarios vespertinos, nocturnos y dominicales, se abrirán en cada establecimiento para los operarios, aprendices y maestros que no pudiendo asistir a los cursos regulares, deseen seguir tales estudios aunque sea en forma simplemente aproximada. Para cada establecimiento el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las circunstancias especiales de la región, reglamentará estos cursos en la forma más adecuada.
Artículo 20. Los alumnos y aprendices de los cursos extraordinarios recibirán gratuitamente instrucción, vestuario de trabajo y equipos de labor.
Artículo 21. Para ingresar a los cursos extraordinarios se necesita llenar los mismos requisitos que para entrar a los cursos regulares, excepto el requisito de la edad.
Artículo 22. Al terminar los cursos complementarios, cada alumno recibirá un diploma de artesano, de acuerdo con la especialidad que haya cursado.

Plan de estudios de los cursos regulares.

Artículo 23. A fin de que la enseñanza artesanal conserve en todo momento un carácter eminentemente práctico, y se dé a los ejercicios y tecnología de taller una intensidad acorde con tal propósito, Fíjase como ruta general para su organización el siguiente plan de estudios:
PRIMER AÑO
Asignaturas Horas Semanales
Escritura y Lectura 2
Castellano 2
Aritmética y Geometría 3
Dibujo 3
Geografía e Historia 2
Religión 1
Urbanidad 1
Prácticas y tecnología de taller 30
Total 44
SEGUNDO AÑO
Escritura y lectura 2
Castellano 2
Aritmética y Geometría 3
Dibujo especializado 3
Geografía e Historia 1
Elementos de Física 1
Religión 1
Cívica 1
Prácticas y tecnología de taller 30
Total 44
TERCER AÑO
Castellano 1
Aritmética y Geometría 2
Dibujo especializado 2
Geografía e Historia 1
Elementos de Física 1
Higiene 1
Cívica 1
Prácticas y tecnologías de taller 35
Total 44
Artículo 24. Las direcciones de tales establecimientos estarán servidas de preferencia, por elementos técnicos especializados por lo menos en uno de los oficios señalados en el plan de enseñanza que se adopte en cada caso, y cada establecimiento dispondrá del número de maestros instructores de talleres que fueren necesarios, según su número de especialidades y de cursos. También tendrán los profesores normalistas que sean indispensables para atender al desarrollo de las clases de cultura general.
Artículo 25. La extensión del aprendizaje profesional será la mínima compatible con una eficiente preparación para el normal ejercicio de cada oficio u ocupación. Dada la diversidad de ocupaciones regionales y, por consiguiente, de características didácticas, disímiles que concurren en la enseñanza artesanal y técnica, para la organización de cada plantel se adoptarán planes específicos adaptados al logro de los fines prácticos correspondientes. Para tal efecto, el Ministerio de Educación Nacional determinará en cada caso, por medio de resolución, los planes y programas respectivos.
Artículo 26. En las Escuelas de Artesanos como en los Institutos Politécnicos Complementarios para Señoritas, el horario escolar se distribuirá teniendo en cuenta aproximadamente un 70% destinado al aprendizaje práctico, y un 30% destinado a la formación intelectual, moral, religiosa y cívica de los alumnos, ya fueren cursos regulares, complementarios o extraordinarios.
Artículo 27. Para tales establecimientos regirá el año lectivo oficial del respectivo Departamento.
Artículo 28. El trabajo diario abarcará en cada establecimiento, en total de 8 horas, así: 4 por la mañana y 4 por la tarde, distribuyendo las clases de orden intelectual preferencialmente en le período de la mañana.
Artículo 29. El Ministerio de Educación Nacional determinará en cada caso concreto, de acuerdo con los estudios técnicos realizados, con el lugar donde haya de funcionar el establecimiento, y con el aprendizaje especializado que se le adscriba, los equipos de labor y enseñanza que fueren necesarios para dotar la respectiva Escuela de Artesanos o Instituto Politécnico Complementario.
Artículo 30. La matrícula de alumnos internos se hará por medio de concesión de becas, las cuales se adjudicarán de acuerdo con el sistema de concursos adoptado por la Sección de Becas Nacionales del Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta el concepto del Director de Educación Pública de cada Departamento.

Cupo de becas para las industrias y los particulares

Artículo 31. Los Departamentos, Municipios y demás entidades públicas, así como las industrias o empresas de particulares o de los particulares mismos, podrán costear por su cuenta estas becas, y en tal caso, corresponderá a ellos designar el beneficiario, siendo entendido que éste tendrá que llenar los requisitos de las matrículas y admisión exigidos por medio de este Decreto. En todo caso el Director del establecimiento estará obligado a informar mensualmente a la entidad o al particular que costea la beca, sobre la conducta y aprovechamiento del becado.
Artículo 32. La Sección de Becas del Ministerio de Educación Nacional, dirigirá con seis meses de anticipación a la fecha en que han de adjudicarse las becas, un comunicado a las industrias del país, y a las entidades públicas, como Departamentos y Municipios, por medio del cual les informa sobre las posibilidades de becas aprovechables en tales establecimientos, con el fin de que puedan utilizar el cupo con la debida anticipación. Este informe también se hará por medio de la prensa y de la Radio Nacional. Al determinar el cupo definitivo de las becas en cada establecimiento, se preferirá la adjudicación de aquellas becas costeadas por las otras entidades públicas, por las empresas e industrias particulares o por los particulares.
Artículo 33. El Ministerio de Educación fijará en cada establecimiento el valor mensual de la beca o becas utilizables por las entidades públicas y particulares. El pago de tales becas podrá hacerse por mensualidades anticipadas o por anualidades.

Almacenes de las Escuelas Artesanales y de los Institutos Politécnicos Complementarios para Señoritas.

Artículo 34. Cada Escuela Artesanal o Instituto Politécnico Complementario dispondrá de un almacén encargado de recibir y vender todas aquellas obras útiles que produzcan por concepto de ejercicios prácticos realizados por los alumnos en cada taller. El almacén se denominará con el nombre del establecimiento educativo correspondiente. La organización, manejo y control de cada almacén estarán sujetos a las normas que sobre el particular dicte la Contraloría General de la República.
Artículo 35. Los alumnos de las Escuelas de Artesanos y los Institutos Politécnicos Complementarios, tendrán derecho a que se les reconozca el 60% de la ganancia líquida de las obras que realicen en el taller, y que se vendieren, bien fuere en el almacén o en el propio establecimiento. Entiéndese por ganancia líquida la diferencia entre el valor de venta y el de los materiales invertidos en la fabricación del objeto.
Artículo 36. Para cada alumno se abrirá una cuenta en la Caja Colombiana de Ahorros o en el Banco Postal, o en cualquier otro establecimiento bancario, y allí se les depositará el 40% de las participaciones que se les hayan correspondido por concepto de sus trabajos, a fin de que una vez terminado el ciclo de su preparación, dispongan de un base para la compra del instrumental, y la compra de materiales con que poder iniciar la explotación de su oficio u ocupación por su cuenta propia. Los dineros de los depósitos de alumnos que no terminen por falta de voluntad los cursos reglamentarios, o que fueren expulsados por mala conducta, ingresarán a "Fondos Reservados" del plantel, sin derecho a su restitución. El control de tales depósitos estará a cargo del Secretario Habilitado y del Director del establecimiento.

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