Por el cual se fija la cuantía y forma de pago del déficit actuarial a cargo de las empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac

Rango Decreto
Publicación 1975-07-16
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que en desarrollo del Decreto-ley número 1015 de 1956 se creó la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, "Caxdac";

Que la Ley 32 de 1961 dispuso que las empresas nacionales de aviación civil que tengan a su servicio miembros del Escalafón de reservas cíe segunda clase de la Fuerza Aérea, contribuirán a la financiación necesaria de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, con el fin de que ésta cubra a sus afiliados las prestaciones sociales que por ley corresponden a éstos y que se hallen a cargo de la misma Caja, para lo cual el Gobierno fijara la cuantía y condiciones, previa la evaluación de los estudios actuariales y análisis del balance consolidado de la entidad beneficiaria;

Que algunas empresas nacionales de aviación civil de transporte público han venido pagando aportes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles desde el año de 1958; sin embargo, tales aportes resultan hoy insuficientes para la financiación de la pensión de jubilación, única prestación asumida por la Caja, razón por la cual procede determinar la parte del déficit actuarial que corresponde a las empresas en referencia, a fin de que la Caja, cuente con las reservas necesarias para poder atender la prestación social que por ley está a su cargo, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 60 de 1973.

Que por otra parte, algunas empresas nacionales de aviación civil de transporte público no han contribuido con sus aportes a ''Caxdac", o lo hicieron con posterioridad a 1958, o en otros casos, no han aportado con la regularidad prevista por la ley y que por tanto es igualmente procedente determinar, en los mismos términos aludidos en el párrafo precedente, el déficit actuarial que se encuentra a su cargo.

Que, en la misma forma, teniendo en cuenta que las empresas de trabajos aéreos especiales no celebraron los convenios a que estaban obligadas, en término fijado en el artículo decimoctavo del mismo Decreto reglamentario número 60 de 1973, corresponde al Gobierno Nacional fijar los términos y condiciones en que dichas empresas deben hacer sus aportes a la Caja, en los cuales es del caso incluir además de la contribución anual, la forma como deben cubrir el déficit actuarial que están obligados a cancelar para constituir las reservas necesarias para el pago de las pensiones de jubilación de los aviadores a su servicio, cuyo page lo asume "Caxdac", desde la fecha y por todos los años de servicio que tales aviadores hayan prestado a las distintas empresas, de acuerdo con la Ley 32 de 1961, el artículo 11 del Decreto 60 de 1973 y el Código Sustantivo del Trabajo;

Que es del caso darle aplicación a los artículos 5° de la Ley 32 de 1961, 1° de la Ley 165 de 1941 y 21 del Decreto 2351 de 1965, que consagran las preferencias de que gozan las prestaciones sociales, por lo cual las cuentas correspondientes a las cuotas del déficit que se fijan en el presente Decreto a cargo de las Empresas Nacionales de Aviación Civil y a favor de la "Caxdac", así como la totalidad del saldo insoluto del referido déficit actuarial, serán exigibles a su presentación y gozarán de preferencia en los casos que se consagran en las anteriores disposiciones legales;

Que la Caja ele Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles presentó los estudios actuariales correspondientes a las empresas nacionales de aviación civil de transporte público y de servicios aéreos especiales que suministraron la información pertinente y que se encuentran en las condiciones ya anotadas y en los cuales se establece en forma clara el déficit actuarial que corresponde a cada una de ellas;

Que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil ha analizado tales estudios, los ha encontrado conformes con la ley y ajustados a la realidad de las obligaciones asumidas por la Caja por mandato legal, y en consecuencia ha determinado las cantidades que corresponden a cada empresa en el pago del déficit mencionado, así como los términos y condiciones en los cuales éstas deben pagar dicho déficit,

decreta:

Artículo primero. Fíjase el monto del déficit actuarial en 30 de abril de 1975, a cargo de las empresas nacionales de aviación civil de transporte público y de trabajos aéreos especiales, adelante mencionadas, a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac", para constituir las reservas necesarias para el pago de la pensión de jubilación de los afiliados a esta entidad, así:
Nombre de la empresa Déficit actuarial a su cargo.
Aerocosta S. A $ 437.033.54
Aerovías de la Pesca y Colonización del Sureste Colombiano Ltda., Aeropesca 312.615.66
Aerovías Nacionales de Colombia S. A. Avianca 87.408.605.02
Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S. A. Sam 6.575.213 .32
Aerovías Cóndor de Colombia S. A. Aerocóndor 3.031.575.22
Cessnyca Ltda 42.893.92
Líneas Aéreas La Urraca Ltda 411.124.17
Transportes Aéreos del Quindío Ltda. Aeroquindío 6.421.00
Aeroagricola Girardot Ltda. Agil 7.856.00
Aerovías Colombiana Ltda. Arca 90.900.25
Aerovías Regionales de Colombia S. A. Aerovía s 1.154.220.77
Aeroservicios Agrícolas del Tolima "Asta" Ltda. 394.337.00
Sanidad Vegetal "Cruz Verde Ltda." 1.117.950.00
Fumigación Aérea del Huila Ltda. "Fahuila" 19.672.00
Taxi Aéreo "El Venado" Ltda. 97.795.00
Helicópteros Agrícolas Ltda. "Heliagro" 2.414.00
Helicópteros del Valle Ltda. "Helivalle" 127.961.00
Rutas Aéreas Araucanas Ltda. "Raa". 23,647.00
Transportes Aéreos del Cesar Ltda. "Tac" 173.423.00
"Alas Ltda." 140.925.00
Taxi Aéreo del río Magdalena Ltda. "Tarma" 3.265.00
Helicópteros Nacionales de Colombia S. A. "Helicol" 7.802.369.80
Rutas Aéreas Nacionales Ltda. "Ransa" 25.672.00
Artículo segundo. El déficit actuarial de que trata el artículo anterior se cubrirá por las empresas relacionadas, a partir de la fecha del presente Decreto, como se determina en la siguiente tabla:
Meses Cuota Total Valores
Primeros $ 48.000 12 $ 4.000.00 $ 4.000.00 $ 48.000
Siguientes 48.000 24 2.000.00 6.000.00 96.000
Siguientes 104.000 30 3.466.67 9.466.67 200.000
Siguientes 50.000 36 1.388.88 10.855.55 250.000
Siguientes 100.000 42 2.380.95 13.236.50 350.000
Siguientes 100.000 48 2.083.33 15.319.83 450.000
Siguientes 100.000 60 1.666.66 16.986.49 550.000
Siguientes 150.000 72 2.083.33 19.069.82 700.000
Siguientes 300.000 84 3.571.43 22.641.25 1.000.000
Siguientes 500.000 108 4.629.63 27.270.88 1.500.000
Siguientes 500.000 120 4.166.66 31.437.54 2.000.000
Siguientes 1.000.000 132 7.575.75 39.013.29 3.000.000
Exceso de 3.000.000 192
Artículo tercero. Las cuotas correspondientes serán canceladas a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac", dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, previa presentación de la cuenta correspondiente, debidamente aprobada por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Transcurrido dicho término las empresas aportantes deberán pagar a la mencionada Caja, además, un interés de mora del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre saldos vencidos.
Artículo cuarto. Por tratarse de sumas destinadas al pago de prestaciones sociales, la parte del déficit actuaríal que corresponde a cada empresa aportante en los términos del presente Decreto, será exigible a la presentación de la respectiva cuenta y los saldos insolutos del déficit tendrán preferencia en caso de quiebra, concordante, o liquidación de cualquiera de las empresas obligadas a su pago, en la forma prevista en el artículo 5° de la Ley 32 de 1961, artículo 21 del Decreto-ley 2351 de 1965, 1920 del Código de Comercio y disposiciones concordantes.
Artículo quinto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de junio de 1975.

alfonso lopez michelsen

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

Alfonso Caycedo Herrera

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