por el cual se reestructura el Ministerio del Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1999-06-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 34
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 16 de artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las reglas previstas en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1º.Integración del Sector del Medio Ambiente. El Sector del Medio Ambiente está integrado por el Ministerio del Medio Ambiente y sus entidades adscritas y vinculadas.

El Ministerio del Medio Ambiente tendrá a su cargo la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de sus entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisión que le correspondan, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos.

Las entidades adscritas al Ministerio del Medio Ambiente son:

Las entidades vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente son:

Son organismos de asesoría y coordinación del sector del Medio Ambiente los siguientes:

Artículo 2º.Objetivos del Ministerio. El Ministerio de Medio Ambiente tiene como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos en materia ambiental.

Artículo 3º.Funciones de Ministerio. El Ministerio del Medio Ambiente tendrá, además de las que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las funciones que establece la Ley 99 de 1993.

Artículo 4º.Estructura. Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio del Medio Ambiente tendrá la siguiente estructura:

1.1 Oficina Jurídica.

2.1 Dirección General de Ecosistemas.

2.2 Dirección General Ambiental Sectorial.

2.2.1 Subdirección de Licencias.

2.3 Dirección General de Información, Planeación y Coordinación del SINA.

2.4 Dirección General de Investigación, Educación y Participación.

2.5 Dirección General de Población y Ordenamiento Ambiental.

2.6 Oficina de Control Interno.

4.1 Comité Coordinador del Sistema de Control Interno.

4.2 Comisión de Personal.

Artículo 5º.Dirección. La dirección del Ministerio del Medio Ambiente estará a cargo del Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del Viceministro.

Artículo 6º.Funciones del Ministro. Son funciones del Ministro delMedio Ambiente, además de las que determina el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y la Ley 99 de 1993, las siguientes:

Artículo 7º.Oficina Jurídica. La Oficina Jurídica cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 8º.Funciones del Viceministro del Medio Ambiente. Son funciones de Viceministro de Medio Ambiente, además de las que determina el artículo 62 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:

Artículo 9º.Dirección General de Ecosistemas. La Dirección General de Ecosistemas cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 10.Dirección General Ambiental Sectorial. La Dirección General Ambiental Sectorial cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 11.Subdirección de Licencias. La Subdirección de Licencias cumplirá con las siguientes funciones:

Artículo 12.Dirección General de Información, Planeación y Coordinación del Sistema Nacional Ambiental -SINA-. La Dirección General de Información, Planeación y Coordinación del Sistema Nacional Ambiental, -SINA- cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 13.Dirección General de Investigación, Educación y Participación. La Dirección General de Investigación, Educación y Participación cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 14. Dirección General de Población y Ordenamiento Ambiental. La Dirección General de Población y Ordenamiento Ambiental tendrá las siguientes funciones:

Artículo 15.Oficina de Control Interno. La Oficina de Control Interno cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 16.Secretaría General. La Secretaría General cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 17.Fondo Nacional Ambiental. El Fondo Nacional Ambiental -Fonam- creado por el artículo 87 de la Ley 99 de 1993, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, estará constituido por todos los demás fondos ambientales existentes a la fecha de expedición de presente Decreto, -con excepción del Fondo de Compensación Ambiental-, los cuales se fusionan y se transforman en subcuentas del Fonam.

Parágrafo.El producto de las multas que imponga el Ministerio del Medio Ambiente o la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, ingresarán al Fondo Nacional Ambiental -Fonam- para financiar proyectos, planes y programas en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente.

Artículo 18.Composición del Consejo Nacional Ambiental. El Consejo Nacional Ambiental estará integrado por los siguientes miembros:

Artículo 19.Funciones del Consejo Nacional Ambiental. Además de las funciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 99 de 1993, el Consejo Nacional Ambiental tendrá a su cargo las siguientes funciones:

Artículo 20.Consejo Coordinador de Sistema Nacional Ambiental. Créase el Consejo Coordinador de Sistema Nacional Ambiental, el cual estará integrado por los siguientes miembros:

Parágrafo.El funcionamiento de este Consejo se determinará de acuerdo con el reglamento que para tal efecto se expida.

Artículo 21.Funciones del Consejo Coordinador del Sistema Nacional Ambiental. Son funciones del Consejo Coordinador de Sistema Nacional Ambiental las siguientes:

Artículo 22.Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales -Uaespnn- se reorganiza en los términos del literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, como dependencia de carácter operativo, técnico y ejecutor del Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía administrativa y financiera, encargada del manejo y administración del sistema de parques nacionales naturales y de los asuntos que le sean asignados o delegados.

Artículo 23.Estructura. Para el cumplimiento de sus funciones la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, tendrá la siguiente estructura:

1.1 Subdirección de Gestión

1 .2 Subdirección Técnica

1.3 Subdirección Administrativa y Financiera

1.4 Direcciones Territoriales.

Artículo 24.Funciones generales de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. A la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales le compete la administración y manejo de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales de conformidad con lo dispuesto por el Decreto-ley 2811 de 1974, el Decreto 622 de 1977, la Ley 99 de 1993 y demás normas legales que los sustituyan, modifiquen o complementen. Dentro de sus atribuciones deberá cumplir las siguientes funciones:

Artículo 25.Funciones policivas y sancionatorias. La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales tendrá funciones policivas y sancionatorias en los niveles central y regional, las cuales se ejercerán de acuerdo con el reglamento que para tal efecto se expida.

Artículo 26.Recursos. Los recursos de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales estarán conformados por:

Parágrafo 1º.Los recursos que provengan o se asignen a la administración y manejo de las Areas del Sistema de Parques Nacionales Naturales serán consignados en la subcuenta especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Fondo Nacional Ambiental -Fonam- para atender los gastos requeridos para el buen cumplimiento de sus funciones.

Los recursos recaudados en la subcuenta especial por el cobro de tasas, multas, tarifas, concesiones, contribuciones o por la venta de bienes y servicios ambientales asociados a las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se aplicarán al cumplimiento de los objetivos señalados en la ley y en el presente decreto, de conformidad con las prioridades establecidas por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Parágrafo 2º.El Sistema de Parques Nacionales Naturales en materia patrimonial estará conformado por todos los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles que administre o sobre los cuales ejerza derecho de dominio.

Artículo 27.Dirección General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, -Uaespnn-. La Dirección General estará a cargo del Director General quien ejercerá las funciones de la Unidad y en especial las siguientes:

Artículo 28.Subdirección de Gestión. La Subdirección de Gestión cumplirá las siguientes:

Artículo 29.Subdirección Técnica. La Subdirección Técnica cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 30.Subdirección Administrativa y Financiera. La Subdirección Administrativa y Financiera cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 31.Nivel Regional. El nivel regional está conformado por las Direcciones Territoriales, las cuales dependen directamente del Director General y tienen las siguientes funciones:

CAPITULO II.

Disposiciones varias

Artículo 32.Adopción de la nueva Planta de Personal. De conformidad con la reestructuración ordenada por el presente Decreto, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva Planta de Personal, hasta el 30 de noviembre de 1999.

Parágrafo.El Gobierno Nacional, en el proceso de reestructuración, obrará con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos.

Artículo 33.Atribuciones de los funcionarios de la Planta Actual. Los funcionarios de la Planta de Personal actual del Ministerio del Medio Ambiente, continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea adoptada la nueva Planta de Personal del Ministerio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 34.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el artículo 90 de la Ley 30 de 1986, el artículo 2º del Decreto 585 de 1991, el artículo 13 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 15 de la Ley 160 de 1994, y deroga todas las disposiciones que le sean contraias, especialmente el Decreto 1868 de 1994, el Decreto 2094 de 1994, el Decreto 2915 de 1994, el Decreto 1687 de 1997 y el Decreto 2428 de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro del Medio Ambiente,

Juan Mayr Maldonado.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

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