por el cual se subroga el Decreto No. 1035 del 2 de junio de 1993 sobre la Distinción Nacional del Medio Ambiente

Rango Decreto
Publicación 1994-06-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 66 de la Ley 4º de 1913; y en desarrollo de la Ley 61 de 1990, y Ley 99 de 1993;

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 61 de 1990, se institucionalizó el día Nacional del Medio Ambiente, el 5 de junio de cada año;

Que ante la institucionalización del Día Nacional del Medio Ambiente, el Gobierno Nacional estima conveniente exaltar públicamente a aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan dedicado parte de su vida o actividad a la labor ecológica;

Que la Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables;

Que en los términos del artículo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines;

Que en desarrollo de dicho concepto constitucional, el Gobierno Nacional estima necesario crear estímulos para que las nuevas generaciones de colombianos se concienticen sobre la urgencia de conservar y aprovechar en forma sostenible los recursos naturales renovables;

DECRETA:

Artículo 1º. Créase la Distinción Nacional del Medio Ambiente como reconocimiento y exaltación de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que han dedicado parte de su vida o actividad a la conservación, al uso de los recursos naturales renovables en forma sostenible, a la iniciativa ciudadana en el campo ambiental y al proyecto institucional para la defensa y protección del medio ambiente.

Igualmente, la Distinción Nacional del Medio Ambiente se podrá otorgar a Representantes de Misiones Extranjeras o internacionales que contribuyan o hayan contribuido a la protección, conocimiento y desarrollo sostenible de los recursos naturales que forman parte del patrimonio natural nacional y del medio ambiente en general.

Artículo 2º. La Distinción Nacional del Medio Ambiente la concederá el Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo, a iniciativa del Presidente de la República o por postulación del Ministro del Medio Ambiente teniendo en cuenta los méritos y calidades que acrediten los candidatos que se seleccionen como merecedores de la misma
Artículo 3º. La Distinción Nacional del Medio Ambiente que por este Decreto se establece, se podrá conferir en las siguientes modalidades: Distinción a la vida y obra en pro del conocimiento, protección y conservación del medio ambiente; distinción a un proyecto institucional para la defensa y protección del medio ambiente, y distinción a un proyecto de iniciativa ciudadana en la gestión ambiental.
Artículo 4º. El Canciller de esta Distinción será el Ministro del Medio Ambiente.
Artículo 5º. La Distinción Nacional del Medio Ambiente, será acreditada por medio de un diploma que contendrá el decreto ejecutivo que confiere la Distinción y en cuya parte superior llevará el Escudo Nacional y el Símbolo del Ministerio del Medio Ambiente.

Parágrafo. Además del diploma, el Canciller de la distinción otorgará al acreedor de la misma, una escultura de vidrio color ámbar, representando un "Poporo" acompañada de una base en mármol de 10 por 10 cmts., a manera de símbolo alusivo al tema del medio ambiente.

Artículo 6º. Los diplomas serán registrados en el Ministerio del Medio Ambiente y los refrendará la Presidencia de la República.
Artículo 7º. La entrega de la Distinción Nacional del Medio Ambiente, a quien fuere otorgada, se hará preferiblemente el día Nacional del Medio Ambiente, en ceremonia especial con la asistencia de altas autoridades del Gobierno Nacional y representantes de las diferentes agremiaciones.
Artículo 8º. El derecho a la Distinción Nacional del Medio Ambiente se perderá por los siguientes motivos:
Artículo 9º. La pérdida de la Distinción Nacional del Medio Ambiente se declarará mediante decreto del Gobierno Nacional.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro del Medio Ambiente,

Manuel Rodríguez Becerra.

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