Por el cual se llena un vacío de la Ley 85 de 1916
El Presidente de la República de Colombia,
vista la consulta elevada al Gobierno por la Corte Suprema de Justicia, y el siguiente informe de una Comisión de la misma Corte:
"Señores Magistrados:
"Se nos ha pasado para el estudio la cuestión de saber si, conforme a la ultima ley sobre elecciones, las que haga la Corte para Magistrados principales y suplentes de los Tribunales de Distrito Judicial deben hacerse terna por terna, o si en un solo acto se eligen todos los principales y suplentes que han de integrar un Tribunal.
"En nuestro concepto, la Ley 85 de 1916, que reglamenta la materia, no ha sido bien explícita sobre el particular, pues si bien es cierto que ella consagró el principio del voto incompleto para toda elección hecha por corporación publica o popularmente y fijó el modo como debía verificarse una elección cuando se vote por más de dos individuos, nada dijo al respecto cuando se trata de elegir más de dos individuos por una corporación publica, de ternas que debe presentarle una autoridad. Parece a primera vista, en esta elección debía seguirse el sistema del voto incompleto, preconizado por el artículo III, pero como el 113 de allí impone a la autoridad encargada de confeccionar las ternas la obligación de formar ternas completas de cada partido, para que la corporación que integra los individuos que se escojan de cada terna, resulte formada como si sus miembros hubieran sido elegidos por el sistema de voto incompleto, aparece la duda de si este artículo autoriza la elección de Magistrados principales y suplentes, terna por terna.
"Señores Magistrados:
"Marceliano Pulido R. - José Miguel Arango";
y TENIENDO EN CUENTA:
Que es deber del Gobierno, según el artículo 307 de la Ley 85 de 1916, dictar los decretos necesarios para la cumplida ejecución de ella; resolver las consultas que se le hagan con el mismo fin, y llenar los vacíos que sobrevengan en su aplicación, previo dictamen del Consejo de Estado;
Que el Consejo de Estado, después de un razonado estudio de las disposiciones de que se trata, ha conceptuado lo siguiente:
"1° Que el precepto del artículo 113 de la Ley 85 de 1916 no tiene ninguna relación con la elección de Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, hecha por la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de las ternas enviadas a ella por las Asambleas Departamentales.
"2° Que el principio consagrado en el artículo 45 de la reforma constitucional de 1910 y el artículo III de la Ley 85 de 1916, impiden, cuando haya más de dos ternas, votar aisladamente por cada una de ellas; y
"3° Que el mandato del artículo 114, concordado con el 112, hace presumir que la elección sobre base de ternas debe hacerse en un acto la de principales y en otro la de suplentes";
Que los Magistrados principales y suplentes de los Tribunales Superiores son nombrados por la Corte Suprema, de ternas que presentan las respectivas Asambleas, según lo dispone terminantemente el artículo 38 del Acto legislativo número 3 de 1910, requisito que no alcanzaría a cumplirse si la Corte pudiera formar otras listas de candidatos de una misma terna para la votación, caso en el cual quedarían excluídos los candidatos de otras ternas, y se desvirtuarían tales ternas adoptadas por el sistema del voto incompleto;
Que el principio sentado en el artículo 113 de la Ley 85 de 1916, de que deben tomarse de cada una de las ternas presentadas por una entidad a otra, los individuos que constituyan la Corporación, sirve de fundamento para fijar el sentido del artículo 112 de la precitada Ley, que, al señalar el procedimiento para la elección de tres o más ternas por el sistema del voto incompleto, nada dispuso del modo como debían hacerse los nombramientos; de lo contrario las Cámaras Legislativas, por ejemplo, cuando hicieran nombramientos, quedarían sujetas a una formalidad que otras corporaciones podían pretermitir, siendo los casos idénticos,
DECRETA:
Artículo Único: La Corte Suprema de Justicia, al hacer los nombramientos de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, tomará de cada una de las ternas que le presenten las Asambleas Departamentales, un individuo, de manera que el Tribunal respectivo resulte formado por el sistema del voto incompleto, que se tuvo en cuenta en la elección de tales ternas, según el artículo 112 de la Ley 85 de 1916.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de junio de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA - Por el Ministro del Gobierno, el Secretario, JUAN DE LA CRUZ DUARTE.
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