por el cual se aprueba el Acuerdo número 093 de fecha 22 de junio de 1995, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto Extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 51 del Decreto Extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1. Aprobar el Acuerdo número 093 de fecha 22 de junio de 1995, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
*ACUERDO NUMERO 093 DE 1995
(junio 22)
por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia "Anec", con relación a los Funcionarios de Seguridad Social.
El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, el artículo 8 del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, Decreto 2148 de 1992 y lo dispuesto en el Acta número 034 del 11 de junio de 1995,
ACUERDA:
Artículo 1. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia "Anec", con relación a los Funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 6 de junio de 1995, y cuyo texto es el siguiente:
Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia "Anec".
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas sobre el Pliego de Peticiones presentado en forma legal al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia "Anec", el 31 de octubre de 1994.
Artículo 1. *Denominación de las partes.*
Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominará, por una parte, El Instituto, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias y, por la otra, a la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia "Anec", con Personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 267 de 1949.
Artículo 2. *Vigencia de la Convención.*
La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir del primero (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Lo anterior indica que surtir< efectos fiscales rectroactivos a partir del primero (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo 3. *Beneficiarios.*
Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los profesionales universitarios enfermeras (os), vinculados al Instituto que desempeñen los cargos o funciones de enfermera (o) afiliados a Anec, o que sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella.
Las personas que habiendo prestado sus servicios en calidad de Enfermeras(os) y que se hubieren retirado del Instituto de Seguros Sociales antes de la fecha de legalización de la misma, serán beneficiarios de los aumentos salariales. Así mismo, tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Artículo 4. *Incremento a las asignaciones básicas.*
-
- Primer año de Vigencia.
Para la vigencia comprendida entre el primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), las asignaciones básicas de las Enfermeras(os) beneficiarios de la presente Convención Colectiva recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la Escala de Indices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un veinte punto cinco por ciento (20.5%) es de doscientos cuarenta y dos punto dieciocho (242.18). El aumento retroactivo que corresponda a cada trabajador se cancelará a más tardar los primeros quince (15) días del mes de julio de 1995.
La escala de índices y la escala de asignaciones básicas mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes:
ESCALA DE INDICES VIGENCIANOVIEMBRE/94 - OCTUBRE/96
| Gr | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 8 | 116.5 | 121.54 | 127.59 | 133.53 | 139.58 | 145.63 | 151.68 | 157.72 | 163.77 | 166.79 | 171.83 | 176.87 | 181.91 |
| 9 | 123.56 | 128.59 | 134.64 | 140.59 | 147.65 | 152.68 | 157.72 | 162.76 | 167.8 | 170.83 | 175.87 | 181.91 | 187.96 |
| 10 | 130.61 | 136.66 | 141.7 | 147.65 | 152.68 | 157.72 | 162.76 | 167.8 | 173.85 | 177.88 | 182.92 | 189.97 | |
| 11 | 137.67 | 143.71 | 150.77 | 157.72 | 162.76 | 167.8 | 172.84 | 179.89 | 184.94 | 187.96 | 194.01 | ||
| 12 | 145.73 | 152.78 | 158.83 | 165.79 | 172.84 | 177.88 | 183.93 | 188.96 | 195.01 | 199.05 | 205.09 | ||
| 13 | 155.81 | 161.85 | 166.89 | 172.84 | 177.88 | 183.93 | 189.97 | 196.02 | 203.07 | 209.12 | 216.18 | ||
| 14 | 162.86 | 167.9 | 172.94 | 177.98 | 183.93 | 189.97 | 197.03 | 205.09 | 213.16 | 219.2 | 227.27 | ||
| 15 | 172.94 | 178.99 | 185.04 | 192.09 | 200.15 | 206.1 | 214.16 | 221.22 | 228.27 | 233.31 | 240.37 | ||
| 16 | 181 | 18.05 | 193.1 | 199.15 | 205.19 | 211.24 | 218.2 | 225.25 | 233.31 | 238,35 | 246.42 | ||
| 17 | 193.4 | 199.45 | 205.5 | 212.55 | 219.6 | 226.05 | 233.11 | 240.16 | 247.32 | 254.38 | 261.43 | ||
| 18 | 201.7 | 210.7 | 216.7 | 224.7 | 232.7 | 239.1 | 246.1 | 254.1 | 261.2 | 269.2 | 278.2 | ||
| 19 | 219.3 | 229.3 | 236.3 | 243.3 | 250.3 | 257.1 | 265.1 | 273.1 | 280.2 | 288.2 | 296.2 | ||
| 20 | 233.3 | 240.3 | 247.3 | 255.3 | 264.3 | 271.2 | 278.2 | 286.2 | 295.2 | 303.2 | 311.2 | ||
| 21 | 246.3 | 255.3 | 262.3 | 270.3 | 278.3 | 287.2 | 296.2 | 305.2 | 314.2 | 323.2 | |||
| 22 | 258.3 | 268.3 | 276.3 | 286.3 | 296.3 | 304.2 | 313.2 | 321.2 | 329.2 | 338.2 | |||
| 23 | 271.3 | 282.3 | 290.3 | 300.3 | 311.3 | 320.2 | 329.2 | 338.2 | 347.2 | ||||
| 24 | 286.3 | 297.3 | 304.3 | 313.3 | 322.3 | 331.2 | 341.2 | 351.2 | 361.2 | ||||
| 25 | 302.3 | 312.3 | 322.3 | 331.3 | 341.2 | 350.2 | 360.2 | 370.2 | 381.2 | ||||
| 26 | 314.3 | 324.3 | 334.3 | 342.3 | 352.2 | 361.2 | 372.2 | 383.2 | 394.2 | ||||
| 27 | 336 | 345.9 | 354.3 | 364.3 | 374.2 | 384.2 | 395.2 | 406.2 | |||||
| 28 | 50.4 | 361.3 | 371.3 | 380.3 | 391.2 | 401.2 | 412.2 | 423.2 | |||||
| 29 | 366.4 | 377.4 | 386.3 | 397.3 | 407.2 | 417.2 | 430.2 | ||||||
| 30 | 381.4 | 393.4 | 403.3 | 415.3 | 425.3 | 435.2 | 446.2 | ||||||
| 31 | 397.4 | 407.4 | 418.3 | 429.3 | 439.3 | 449.2 | 460.2 | ||||||
| 32 | 409.4 | 418.4 | 429.3 | 440.3 | 450.3 | 461.2 | |||||||
| 33 | 423.4 | 435.4 | 447.3 | 459.3 | 470.3 | 481.2 | |||||||
| 34 | 439.4 | 451.4 | 463.3 | 475.3 | 486.2 | 499.2 | |||||||
| 35 | 447.4 | 459.4 | 472.3 | 483.3 | 494.2 | 508.2 | |||||||
| 36 | 459.4 | 469.4 | 479.3 | 490.3 | 503.2 | 518.2 | |||||||
| 37 | 474.4 | 487.3 | 500.3 | 512.2 | 524.2 | 539.2 | |||||||
| 38 | 490.4 | 501.3 | 515.3 | 527.2 | 540.2 | 555.2 | |||||||
| 39 | 505.4 | 518.3 | 532.3 | 545.2 | 558.2 | 573.2 | |||||||
| 40 | 521.4 | 534.3 | 547.3 | 560.2 | 573.2 | ||||||||
| 41 | 529.2 | 542.2 | 556.1 | 572.1 |
VIGENCIA 1994-1995
242.18 NUEVO VALOR DE UNIDAD DE INDICE
ESCALA SALARIAL 1994 - ASIGNACIONES BASICAS MENSUALES-
DEDICACION 8 HORAS
NIVELES
| Gr | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 8 | 225.712 | 235.476 | 247.198 | 258.706 | 270.428 | 282.149 | 293.871 | 305.573 | 317.295 | 323.146 | 332.910 | 342.675 | 352.440 |
| 9 | 239.390 | 249.135 | 260.857 | 272.385 | 286.063 | 295.808 | 305.573 | 315.338 | 325.102 | 330.973 | 340.738 | 352.440 | 364.161 |
| 10 | 253.049 | 264.771 | 274.535 | 286.063 | 295.808 | 305.573 | 315.338 | 325.102 | 336.824 | 344.632 | 354.397 | 368.055 | |
| 11 | 266.727 | 278.430 | 292.108 | 305.573 | 315.338 | 325.102 | 334.867 | 348.526 | 358.310 | 364.161 | 375.883 | ||
| 12 | 282.343 | 296.002 | 307.724 | 321.208 | 334.867 | 344.632 | 356.353 | 366.099 | 377.820 | 385.647 | 397.350 | ||
| 13 | 301.873 | 313.575 | 323.339 | 334.867 | 344.632 | 356.353 | 368.055 | 379.777 | 393.436 | 405.157 | 418.836 | ||
| 14 | 315.531 | 325.296 | 335.061 | 344.826 | 356.353 | 368.055 | 381.734 | 397.350 | 412.985 | 424.687 | 440.322 | ||
| 15 | 335.061 | 346.782 | 358.504 | 372.163 | 387.779 | 399.306 | 414.922 | 428.600 | 442.259 | 452.024 | 465.702 | ||
| 16 | 350.677 | 362.398 | 374.120 | 385.841 | 397.543 | 409.265 | 422.749 | 436.408 | 452.024 | 461.789 | 477.424 | ||
| 17 | 374.701 | 386.422 | 398.144 | 411.803 | 425.462 | 437.958 | 451.637 | 465.296 | 479.168 | 492.846 | 506.505 | ||
| 18 | 390.782 | 408.219 | 419.843 | 435.343 | 450.842 | 463.242 | 476.804 | 492.304 | 506.059 | 521.559 | 538.996 | ||
| 19 | 424.881 | 444.255 | 457.817 | 471.379 | 484.941 | 498.116 | 513.615 | 529.115 | 542.871 | 558.370 | 573.870 | ||
| 20 | 452.005 | 465.567 | 479.129 | 494.628 | 512.065 | 525.434 | 538.996 | 554.495 | 571.932 | 587.432 | 602.931 | ||
| 21 | 477.191 | 494.628 | 508.191 | 523.690 | 539.190 | 556.433 | 573.870 | 591.307 | 608.744 | 626.181 | |||
| 22 | 500.441 | 519.815 | 535.315 | 554.689 | 574.063 | 588.369 | 606.806 | 622.306 | 637.805 | 655.242 | |||
| 23 | 525.627 | 546.938 | 562.439 | 581.813 | 603.125 | 620.368 | 637.805 | 655.242 | 672.679 | ||||
| 24 | 554.689 | 576.001 | 589.563 | 607.000 | 624.437 | 641.680 | 661.055 | 680.429 | 699.803 | ||||
| 25 | 585.688 | 605.063 | 624.437 | 641.874 | 661.055 | 678.491 | 697.866 | 717.240 | 738.552 | ||||
| 26 | 608.937 | 626.312 | 647.636 | 663.186 | 682.366 | 699.803 | 721.115 | 742.427 | 763.739 | ||||
| 27 | 650.980 | 670.160 | 686.435 | 705.809 | 724.990 | 744.364 | 765.676 | 786.988 | |||||
| 28 | 678.879 | 699.997 | 719.371 | 736.603 | 757.927 | 777.301 | 798.613 | 819.925 | |||||
| 29 | 709.878 | 731.190 | 748.433 | 769.745 | 788.926 | 808.300 | 833.487 | ||||||
| 30 | 738.940 | 762.189 | 781.370 | 804.619 | 823.993 | 843.174 | 864.486 | ||||||
| 31 | 769.939 | 789.313 | 810.431 | 831.743 | 851.117 | 870.298 | 891.610 | ||||||
| 32 | 793.188 | 810.625 | 831.743 | 853.056 | 872.429 | 893.547 | |||||||
| 33 | 820.312 | 843.561 | 866.617 | 889.866 | 911.178 | 932.296 | |||||||
| 34 | 851.311 | 874.560 | 897.616 | 920.865 | 941.983 | 967.170 | |||||||
| 35 | 866.811 | 890.060 | 915.053 | 938.365 | 957.483 | 984.607 | |||||||
| 36 | 890.060 | 909.434 | 928.615 | 949.927 | 974.920 | 1.003.981 | |||||||
| 37 | 919.122 | 944.115 | 969.301 | 992.357 | 1.015.606 | 1.044.668 | |||||||
| 38 | 950.121 | 971.239 | 998.363 | 1.021.418 | 1.046.605 | 1.075.667 | |||||||
| 39 | 979.182 | 1.004.175 | 1.031.299 | 1.056.292 | 1.081.479 | 1.110.541 | |||||||
| 40 | 1.010.181 | 1.035.174 | 1.060.361 | 1.085.354 | 1.110.541 | ||||||||
| 41 | 1.025.293 | 1.050.480 | 1.077.410 | 1.108.409 |
- 2. Segundo año de vigencia.
A partir del primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Unidad de Indice se incrementará porcentualmente en la cifra resultante de restar a la inflación esperada en el Plan de Desarrollo para 1995, (18%), el cero punto cinco por ciento (0.5%), para un total de diecisiete punto cinco por ciento (17.5%). En el evento en que la Inflación real del año 1995 supere la Inflación proyectada para este año en el Plan de Desarrollo, a la cifra de incremento porcentual de la Unidad de Indice, se adicionará el resultante de la diferencia de la inflación real y la proyectada.
La Unidad de Indice así calculada se hará efectiva a partir del primero (11) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), retroactiva al primero (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Parágrafo 1. Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antiguedad con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía de Arreglo Directo, Prórroga, Tribunal de Arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Parágrafo 2. Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los Empleados Públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y Anec procederán a revisar la Escala Salarial establecida para la vigencia anual respectiva.
Parágrafo 3. Los beneficiarios de Anec que se encuentren por fuera de la Escala Salarial tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponde al último nivel del respectivo grado.
Parágrafo 4. El Instituto procederá a revisar con la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia "Anec", la escala salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo Transitorio. Los Profesionales Universitarios Enfermeras(os), beneficiarios de la presente Convención, se beneficiarán por una (1) sola vez y en idénticas condiciones de lo estipulado en el artículo 19 de la Convención Colectiva firmada entre el ISS y Sintraiss, el cual se hará efectivo en el mes de junio de 1995.
Artículo 5. **Incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto.**
- 1. Primer año de Vigencia.
Los profesionales universitarios Enfermeras(os) que a treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se encuentren dentro de los rangos de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
- a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 5.1% mensual
- b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.6% mensual
- c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 7.35% mensual
- d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 8.35% mensual
- e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 9.35% mensual
- f) Entre veinticinco (25) y más años, el 9.85% mensual.
Para quienes a partir del primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la remuneración básica mensual señalada a primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocer< el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no ha transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha del retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de retiro del Instituto.
- 2. Segundo año de Vigencia.
Los profesionales universitarios Enfermeras(os) que a treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se encuentren dentro de los rangos de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) un incremento adicional total equivalente al porcentaje actual, más el cero punto cinco por ciento (0.5%) para todos los rangos de tiempo de servicios allí establecidos sobre la asignación mensual percibida a primero (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
- a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 5.6% mensual
- b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 7.1% mensual
- c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 7.85% mensual
- d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 8.85% mensual
- e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 9.85% mensual
- f) Entre veinticinco (25) y más años, el 10.35% mensual.
Para quienes a partir del primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la remuneración básica mensual señalada a primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de una enfermera (o) cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha del retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de retiro del Instituto.
Parágrafo. En caso de que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que hablan los artículos 41 y 51 de la presente Convención Colectiva, con otra organización sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Artículo 6. *Incidencia salarial y prestacional.*
El incremento salarial pactado, incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.
Artículo 7. *Pago del retroactivo.*
El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 8. *Retroactividad.*
Las Enfermeras(os) que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagará los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.
Artículo 9. *Reubicación y reclasificación.*
El Instituto de Seguros Sociales adelantará durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo y a partir del mes de julio de 1995, el estudio, trámite y aplicación de reubicación y reclasificación en la planta de personal en nominación, grados y niveles de los profesionales Enfermeros que suscriben la presente Convención, acorde con el Manual de Funciones y Requisitos de los cargos del ISS.
El ISS, en este proceso tendrá en cuenta los requisitos y sugerencias presentadas por Anec, en especial los casos de trabajadores enfermeras(os) que se encuentren desempeñando funciones de profesionales y profesionales especializados sin ocupar el cargo respectivo; para este efecto, el ISS facilitará los desplazamientos durante la realización de dicho proceso de al menos dos (2) delegados de cada gremio, cuando las partes lo estimen necesario.
Artículo 10. *Viáticos y pasajes.*
Durante el tiempo de negociación del Pliego de Peticiones, el ISS reconocerá a través del Nivel Nacional a los negociadores de la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia "Anec" que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los viáticos correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al posterior a éstos por jornada completa. Estos pagos se efectuar<n por el Nivel Nacional. Corresponderá a los niveles seccionales el suministro de pasajes.
Artículo 11. *Facilidad a los negociadores.*
El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que participen en la Negociación Colectiva, los necesarios permisos remunerados. Así mismo proveerá los reemplazos que ese requieran para garantizar el buen servicio.
Artículo 12. *Descuentos para el Sindicato.*
El Instituto se obliga a descontar a las Enfermeras(os) que se beneficien de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes, las cuotas ordinarias y de beneficio convencional, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aumento de un mes de vigencia, comprendida entre el primero (11) de noviembre de 1994 y el treinta y uno (31) de octubre de 1995 y, para la segunda vigencia, el cincuenta por ciento (50%) del aumento de un mes, comprendida entre el primero (11) de noviembre de 1995 y el treinta y uno (31) de octubre de 1996, el cual será girado a la Tesorería Nacional de la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia "Anec" dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Parágrafo. Las cuotas mensuales de las Enfermeras(os) afiliadas a Anec y beneficiarias serán giradas por el Instituto a la Tesorería de Anec de la respectiva Seccional.
Artículo 13. *Cumplimiento y verificación de las cláusulas convencionales.*
El Instituto y Anec acuerdan celebrar reuniones trimestrales, para evaluar el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo y adoptar las medidas pertinentes.
De las reuniones que se efectúen entre Anec y el Instituto se levantarán Actas que reflejen las cláusulas incumplidas, los responsables del incumplimiento y las medidas inmediatas que impondrá el Instituto para garantizar el cumplimiento de la Convención y las sanciones pertinentes a los responsables.
Artículo 14. *Integración de la Convención.*
Los Acuerdos a que llegaron a través de la negociación del Pliego de Peticiones, modifican en lo pertinente a la Convención Colectiva vigente y la adicionan en cuanto a los nuevos puntos acordados, y éstos junto con los artículos no subrogados, formarán parte integrante de la Convención Colectiva.
Artículo 15. *Participación en los Comités.*
El Instituto garantizará la participación de la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia "Anec" en los Comités de Vivienda, Bienestar Social, Capacitación, Higiene y Seguridad Social y Cesantías a Nivel Nacional y Seccional.
Artículo 16. *Publicación Convención Colectiva.*
El Instituto editará 1.000 folletos de la presente Convención Colectiva una vez aprobada para ser distribuida entre los afiliados a Anec.
La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, como su Representante Legal, debidamente autorizado por el Consejo Directo del Instituto de Seguros Sociales.
Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Por el ISS,
(Fdo.) Antonio Yepes Parra, Presidente ISS.
(Fdo.) Eduardo Alvarado Santander, Negociador.
(Fdo.) Olga Cecilia González N., Negociadora.
(Fdo.) Fernando Salgado Q., Negociador.
(Fdo.) Alfonso Gómez Lugo, Negociador.
(Fdo.) Luz Stella Ochoa Z., Negociadora.
(Fdo.) Fernando Trillo, Negociador.
Por Anec,
(Fdo.) María Victoria Guerrero A., Negociadora.
(Fdo.) Lidia Cudriz Guzmán, Negociadora.
(Fdo.) Lydia Barrera de Mier, Negociadora.
(Fdo.) Nora S. de Peñaranda, Negociadora.
(Fdo.) María Teresa Escobar R., Negociadora.
(Fdo.) María Olga Jiménez R., Negociadora.
Artículo 2. Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 3. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
(Fdo.) El Presidente (E.),
Luis Bernardo Flórez E.
La Secretaria (E.),
Silvia Herrera Camargo.>>
Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.
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