por el cual se aprueba el Acuerdo número 094 de fecha 22 de junio de 1995, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto Extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 51 del Decreto Extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1º. Aprobar el Acuerdo número 094 de fecha 22 de junio de 1995, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
*ACUERDO NUMERO 094 DE 1995
(junio 22)
por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas "Fasoc", con relación a los Funcionarios de Seguridad Social.
El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, el artículo 81 del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, Decreto 2148 de 1992 y lo dispuesto en el Acta número 034 del 11 de junio de 1995,
ACUERDA:
Artículo 1º. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas "Fasoc", con relación a los Funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 6 de junio de 1995, y cuyo texto es el siguiente:
Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y las Asociaciones: Asdoas, Asoa, Asova, Asonortes, Organizados en la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas "Fasoc.
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas sobre el Pliego de Peticiones presentado al Instituto de Seguros Sociales por las Asociaciones Sindicales: Asdoas, Asoa, Asova y Asonortes organizados en la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas "Fasoc", en diciembre de 1994.
Artículo 1º. *Denominación de las partes.*
Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominará, por una parte, El Instituto, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias y, por la otra, a la Asociación Odontológica Sindical Colombiana "Asdoas", con Personería Jurídica conforme Resolución número 1922 de diciembre 15 de 1960 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Asociación Odontológica Antioqueña "Asoa", con Personería Jurídica conforme Resolución número 1970 de 1961; Asociación Odontológica del Valle "Asova", con Personería Jurídica conforme Resolución número 1261 de 1963; Asociación Odontológica de Norte de Santander "Asonortes", con Personería Jurídica conforme Resolución número 258 de 1984, organizadas en la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas "Fasoc", con Personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 0885 de 1973.
Artículo 2º. *Vigencia de la Convención.*
La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años comprendidos entre el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo 3º. *Beneficiarios.*
Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Funcionarios de la Seguridad Social Odontólogos vinculados al Instituto de Seguros Sociales como Odontólogos, afiliados a: Asdoas, Asoa, Asova y Asonortes, o que sin serlo, se beneficien de la Convención suscrita entre Asdoas, Asoa, Asova y Asonortes, organizados en la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas "Fasoc" y el Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 1º. Entiéndese cuando se habla de Funcionarios de Seguridad Social Odontólogos, que son aquellos empleados que actualmente están desempeñando cargos de carrera bajo cualquiera de estas modalidades:
- a) Por proceso de selección;
- b) Por nombramiento ordinario, o sea que ingresan al Instituto de Seguros Sociales sin cumplir el proceso de selección;
- c) Por nombramiento provisional.
Parágrafo 2º.Las personas que habiendo prestado sus servicios en calidad de funcionarios de Seguridad Social en cargos de odontólogos, y que se hubieren retirado del Instituto de Seguros Sociales antes de la fecha de legalización de la misma, serán beneficiarios de los aumentos salariales. Así mismo, tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Parágrafo 3º.Quienes renuncien a los beneficios convencionales de la Convención Colectiva de Asdoas,
Asoa, Asova y Asonortes, podrán acogerse a los beneficios convencionales de otro gremio o sindicato si éste demuestra previamente ser el mayoritario en el ISS.
Artículo 4º. *Incremento a las asignaciones básicas.*
Para la vigencia comprendida entre el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), las asignaciones básicas de los Odontólogos beneficiarios de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la escala de índices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un veinte punto cinco por ciento (20.5%) es de doscientos cuarenta y dos punto dieciocho (242.18). El aumento retroactivo que corresponda a cada trabajador se cancelará a más tardar los primeros quince (15) días del mes de julio de 1995.
La escala de índices y la escala de asignaciones básicas mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes:
ESCALA DE INDICES VIGENCIA NOVIEMBRE/94 - OCTUBRE/96
| Gr | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 8 | 116.5 | 121.54 | 127.59 | 133.53 | 139.58 | 145.63 | 151.68 | 157.72 | 163.77 | 166.79 | 171.83 | 176.87 | 181.91 |
| 9 | 123.56 | 128.59 | 134.64 | 140.59 | 147.65 | 152.6 | 157.72 | 162.76 | 167.8 | 170.83 | 175.87 | 181.91 | 187.96 |
| 10 | 130.61 | 136.66 | 141.7 | 147.65 | 152.68 | 157.72 | 162.76 | 167.8 | 173.85 | 177.88 | 182.92 | 189.97 | |
| 11 | 137.67 | 143.71 | 150.77 | 157.72 | 162.76 | 167.8 | 172.84 | 179.89 | 184.94 | 187.96 | 194.01 | ||
| 12 | 145.73 | 152.78 | 158.83 | 165.79 | 172.84 | 177.88 | 183.93 | 188.96 | 195.01 | 199.05 | 205.09 | ||
| 13 | 155.81 | 161.85 | 166.89 | 172.84 | 177.88 | 183.93 | 189.97 | 196.02 | 203.07 | 209.12 | 216.18 | ||
| 14 | 162.86 | 167.9 | 172.94 | 177.98 | 183.93 | 189.97 | 197.03 | 205.09 | 213.16 | 219.2 | 227.27 | ||
| 15 | 172.94 | 178.99 | 185.04 | 192.09 | 200.15 | 206.1 | 214.16 | 221.22 | 228.27 | 233.31 | 240.37 | ||
| 16 | 181 | 187.05 | 193.1 | 199.15 | 205.19 | 211.24 | 218.2 | 225.25 | 233.31 | 238,35 | 246.42 | ||
| 17 | 193.4 | 199.45 | 205.5 | 212.55 | 219.6 | 226.05 | 233.11 | 240.16 | 247.32 | 254.38 | 261.43 | ||
| 18 | 201.7 | 210.7 | 216.7 | 224.7 | 232.7 | 239.1 | 246.1 | 254.1 | 261.2 | 269.2 | 278.2 | ||
| 19 | 219.3 | 229.3 | 236.3 | 243.3 | 250.3 | 257.1 | 265.1 | 273.1 | 280.2 | 288.2 | 296.2 | ||
| 20 | 233.3 | 240.3 | 247.3 | 255.3 | 264.3 | 271.2 | 278.2 | 286.2 | 295.2 | 103.2 | 311.2 | ||
| 21 | 246.3 | 255.3 | 262.3 | 270.3 | 278.3 | 287.2 | 296.2 | 305.2 | 314.2 | 323.2 | |||
| 22 | 258.3 | 268.3 | 276.3 | 286.3 | 296.3 | 304.2 | 313.2 | 321.2 | 329.2 | 338.2 | |||
| 23 | 271.3 | 282.3 | 290.3 | 300.3 | 311.3 | 320.2 | 329.2 | 338.2 | 347.2 | ||||
| 24 | 286.3 | 297.3 | 304.3 | 313.3 | 322.3 | 331.2 | 341.2 | 351.2 | 361.2 | ||||
| 25 | 302.3 | 312.3 | 322.3 | 331.3 | 341.2 | 350.2 | 360.2 | 370.2 | 381.2 | ||||
| 26 | 314.3 | 324.3 | 334.3 | 342.3 | 352.2 | 361.2 | 372.2 | 383.2 | 394.2 | ||||
| 27 | 336 | 345.9 | 354.3 | 364.3 | 374.2 | 384.2 | 395.2 | 406.2 | |||||
| 28 | 350.4 | 361.3 | 371.3 | 380.3 | 391.2 | 401.2 | 412.2 | 423.2 | |||||
| 29 | 366.4 | 377.4 | 386.3 | 397.3 | 407.2 | 417.2 | 430.2 | ||||||
| 30 | 381.4 | 393.4 | 403.3 | 415.3 | 425.3 | 435.2 | 446.2 | ||||||
| 31 | 397.4 | 407.4 | 418.3 | 429.3 | 439.3 | 449.2 | 460.2 | ||||||
| 32 | 409.4 | 418.4 | 429.3 | 440.3 | 450.3 | 461.2 | |||||||
| 33 | 423.4 | 435.4 | 447.3 | 459.3 | 470.3 | 481.2 | |||||||
| 34 | 439.4 | 451.4 | 463.3 | 475.3 | 486.2 | 499.2 | |||||||
| 35 | 447.4 | 459.4 | 472.3 | 483.3 | 494.2 | 508.2 | |||||||
| 36 | 459.4 | 469.4 | 479.3 | 490.3 | 503.2 | 518.2 | |||||||
| 37 | 474.4 | 487.3 | 500.3 | 512.2 | 524.2 | 539.2 | |||||||
| 38 | 490.4 | 501.3 | 515.3 | 527.2 | 540.2 | 555.2 | |||||||
| 19 | 505.4 | 518.3 | 532.3 | 545.2 | 558.2 | 573.2 | |||||||
| 40 | 521.4 | 534.3 | 547.3 | 560.2 | 573.2 | ||||||||
| 41 | 529.2 | 542.2 | 556.1 | 572.1 |
VIGENCIA 1994-1995
242.18 NUEVO VALOR DE UNIDAD DE INDICE
ESCALA SALARIAL 1994 -ASIGNACIONES BASICAS MENSUALES -
DEDICACION 8 HORAS
NIVELES
| Gr | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 8 | 225.712 | 235.476 | 247.198 | 258.706 | 270.428 | 282.149 | 293.671 | 305.573 | 317.295 | 323.146 | 332.910 | 342.675 | 352.440 |
| 9 | 239.390 | 249.135 | 260.857 | 272.385 | 286.083 | 295.808 | 305.573 | 315.338 | 325.162 | 330.973 | 340.738 | 352.440 | 364.161 |
| 10 | 253.049 | 264.771 | 274.535 | 286.063 | 295.808 | 305.573 | 315.338 | 325.102 | 336.824 | 344.632 | 354.397 | 368.055 | |
| 11 | 266.727 | 278.430 | 292.108 | 305.573 | 315.338 | 325.102 | 334.867 | 348.526 | 358.310 | 364.161 | 375.883 | ||
| 12 | 282.343 | 296.002 | 307.724 | 321.208 | 334.867 | 344.832 | 356.353 | 366.099 | 377.820 | 385.647 | 397.350 | ||
| 13 | 301.873 | 313.575 | 323.339 | 334.867 | 344.632 | 356.353 | 368.055 | 379.777 | 393.436 | 405.157 | 418.836 | ||
| 14 | 315.531 | 325.296 | 335.061 | 344.826 | 356.353 | 368.055 | 381.734 | 397.350 | 412.985 | 424.687 | 440.322 | ||
| 15 | 335.061 | 346.782 | 358.504 | 372.163 | 387.779 | 399.306 | 414.922 | 428.600 | 442.259 | 452.024 | 465.702 | ||
| 16 | 350.677 | 362.398 | 374.120 | 385.841 | 397.543 | 409.265 | 422.749 | 436.406 | 452.024 | 461.789 | 477.424 | ||
| 17 | 374.701 | 386.422 | 398.144 | 411.803 | 425.462 | 437.958 | 451.637 | 465.296 | 479.168 | 492.846 | 506.505 | ||
| 18 | 390.782 | 408.219 | 419.843 | 435.343 | 450.842 | 463.242 | 476.804 | 492.304 | 506.059 | 521.559 | 538.996 | ||
| 19 | 424.881 | 444.255 | 457.817 | 471.379 | 484.941 | 498.116 | 513.615 | 529.115 | 542.871 | 558.870 | 573.870 | ||
| 20 | 452.005 | 465.567 | 479.129 | 494.628 | 512.085 | 525.434 | 538.996 | 554.495 | 571.932 | 587.432 | 602.931 | ||
| 21 | 477.191 | 494.628 | 508.191 | 523.690 | 539.190 | 556.433 | 573.870 | 591.307 | 608.744 | 626.181 | |||
| 22 | 500.441 | 519.815 | 535.315 | 554.689 | 574.063 | 589.369 | 606.806 | 622.306 | 637.805 | 655.242 | |||
| 23 | 525.627 | 546.939 | 562.439 | 581.813 | 603.125 | 620.368 | 637.805 | 655.242 | 672.679 | ||||
| 24 | 554.689 | 576.001 | 589.563 | 607.000 | 624.437 | 641.680 | 661.055 | 680.429 | 699.803 | ||||
| 25 | 585.688 | 605.063 | 624.437 | 641.874 | 661.055 | 678.491 | 697.866 | 717.240 | 738.552 | ||||
| 26 | 608.937 | 626.312 | 647.636 | 663.186 | 682.366 | 699.803 | 721.115 | 742.427 | 763.739 | ||||
| 27 | 650.930 | 670.160 | 686.435 | 705.809 | 724.990 | 744.364 | 765.676 | 786.988 | |||||
| 28 | 678.879 | 699.997 | 719.371 | 736.808 | 757.927 | 777.301 | 798.613 | 819.925 | |||||
| 29 | 709.878 | 731.190 | 748.433 | 769.745 | 788.926 | 808.300 | 833.487 | ||||||
| 30 | 738.940 | 762.189 | 781.370 | 804.619 | 823.993 | 843.174 | 864.486 | ||||||
| 31 | 769.939 | 789.313 | 810.431 | 831.743 | 851.117 | 870.298 | 891.610 | ||||||
| 32 | 793.188 | 810.625 | 831.743 | 853.056 | 872.429 | 893.547 | |||||||
| 33 | 820.312 | 843.561 | 866.617 | 889.866 | 911.178 | 932.296 | |||||||
| 34 | 851.311 | 874.560 | 897.616 | 920.865 | 941.983 | 967.170 | |||||||
| 35 | 866.811 | 890.060 | 915.053 | 938.365 | 957.483 | 984.607 | |||||||
| 36 | 890.060 | 909.434 | 928.615 | 949.927 | 974.920 | 1.003.981 | |||||||
| 37 | 919.122 | 944.115 | 969.301 | 992.357 | 1.015.606 | 1.044.668 | |||||||
| 38 | 950.121 | 971.239 | 996.363 | 1.021.418 | 1.046.605 | 1.075.667 | |||||||
| 39 | 979.182 | 1.004.175 | 1.031.299 | 1.056.292 | 1.081.479 | 1.110.541 | |||||||
| 40 | 1.010.181 | 1.035.174 | 1.060.361 | 1.085.354 | 1.110.541 | ||||||||
| 41 | 1.025.293 | 1.050.480 | 1.077.410 | 1.108.409 |
A partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Unidad de Indice se incrementará porcentualmente en la cifra resultante de restar a la inflación esperada en el Plan de Desarrollo para 1995, el cero punto cinco por ciento (0.5%), para un total de diecisiete punto cinco por ciento (17.5%). En el evento en que la Inflación real del año 1995 supere la Inflación proyectada para este año en el Plan de Desarrollo, a la cifra de incremento porcentual de la Unidad de Indice, se adicionará el resultante de la diferencia de la inflación real y la proyectada.
La Unidad de Indice así calculada se hará efectiva a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), retroactiva al primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Parágrafo 1º. Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antiguedad con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía de Arreglo Directo, Prórroga, Tribunal de Arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Parágrafo 2º. Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los Empleados Públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y Asdoas, Asoa, Asova y Asonortes, organizados en la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas "Fasoc", procederán a revisar la Escala Salarial.
Parágrafo 3º.El Instituto procederá a revisar con Asdoas, Asoa, Asova y Asonortes organizados en la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas "Fasoc", la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 4º.Los Odontólogos que se encuentren por fuera de la Escala Salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponde al último nivel del respectivo grado.
Artículo Transitorio. Los Profesionales Universitarios Odontólogos beneficiarios de la presente Convención, se beneficiarán por una sola vez y en idénticas condiciones de lo estipulado en el artículo 19 de la Convención Colectiva firmada entre el ISS y Sintraiss.
Artículo 5º. *Incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto.*
-
- Primer año de Vigencia.
Los funcionarios de Seguridad Social Odontólogos que a treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se encuentren dentro de los rangos de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
- a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 5.1% mensual
- b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.6% mensual
- c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 7.35% mensual
- d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 8.35% mensual
- e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 9.35% mensual
- f) Entre veinticinco (25) y más años, el 9.85% mensual.
Para quienes a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la remuneración básica mensual señalada a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las Asignaciones Básicas por Servicios Prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no ha transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha del retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de retiro del Instituto.
-
- Segundo año de vigencia.
Los Funcionarios de Seguridad Social Odontólogos que a treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se encuentren dentro de los rangos de servicios que adelante se relaciona, recibirán a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) un incremento adicional total equivalente al porcentaje actual, más el cero punto cinco por ciento (0.5%) para todos los rangos de tiempo de servicios allí establecidos sobre la asignación mensual percibida a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
- a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 5.6% mensual
- b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 7.1% mensual
- c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 7.85% mensual
- d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 8.85% mensual
- e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 9.85% mensual
- f) Entre veinticinco (25) y más años, el 10.35% mensual.
Para quienes a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la remuneración básica mensual señalada a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las Asignaciones Básicas por Servicios Prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no ha transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha del retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de retiro del Instituto.
Artículo 6º. *Incidencia salarial y prestacional.*
El incremento salarial pactado incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.
Artículo 7º. *Pago del retroactivo.*
El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 8º. *Retroactividad.*
Los Odontólogos que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagará los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.
Artículo 9º. *Reubicación y reclasificación.*
El Instituto de Seguros Sociales adelantará durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo y a partir del mes de julio de 1995, el estudio, trámite y aplicación de reubicación y reclasificación en la Planta de Personal en nominación, grados y niveles de los profesionales universitarios Odontólogos que suscriben la presente Convención, acorde con el Manual de Funciones y Requisitos de los cargos del ISS.
El ISS en este proceso tendrá en cuenta los requerimientos y sugerencias presentadas por Asova, Asoa, Asdoas y Asonortes, en especial los casos de trabajadores que se encuentren desempeñando funciones de Profesionales sin ocupar el cargo respectivo; para este efecto, el ISS facilitará los desplazamientos durante la realización de dicho proceso de al menos dos (2) delegados de cada gremio, cuando las partes lo estimen necesario.
Artículo 10. *Viáticos y pasajes.*
Durante el tiempo de negociación del Pliego de Peticiones, el ISS reconocerá a través del nivel Nacional a los negociadores de Asova, Asoa, Asdoas y Asonortes que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los viáticos correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al posterior a éstos por jornada completa. Estos pagos se efectuarán por el nivel nacional. Corresponderá a los niveles seccionales el suministro de pasajes.
Artículo 11. *Facilidad a los negociadores.*
El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que participen en la Negociación Colectiva, los necesarios permisos remunerados. Así mismo proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio.
Artículo 12. *Descuentos para el Sindicato.*
Asdoas: El Instituto se obliga a descontar a los Funcionarios de Seguridad Social Odontólogos, afiliados a Asdoas y a los beneficiarios de la Convención Colectiva, el cien por ciento (100%) del incremento salarial correspondiente al primer mes de cada año de vigencia, el cual será girado a las tesorerías de las Seccionales y Comités Regionales de Asdoas dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Asova: El Instituto se obliga a descontar a los Funcionarios de Seguridad Social Odontólogos, afiliados a Asova y a los beneficiarios de la Convención Colectiva, el cien por ciento (100%) del incremento salarial correspondiente al primer mes de cada año de vigencia, el cual será girado a la Tesorería de Asova dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Asoa: El Instituto se obliga a descontar a los Funcionarios de Seguridad Social Odontólogos, afiliados a Asoa y a los beneficiarios de la Convención Colectiva, el cincuenta por ciento (50%) del incremento salarial correspondiente al primer mes de cada año de vigencia, el cual será girado a la Tesorería de Asoa dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Asonortes: El Instituto se obliga a descontar a los Funcionarios de Seguridad Social Odontólogos, afiliados a Asonortes y a los beneficiarios de la Convención Colectiva, el cincuenta por ciento (50%) del incremento salarial correspondiente al primer mes de cada año de vigencia, el cual será girado a la Tesorería de Asonortes dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Artículo 13. *Descuentos de cuotas sindicales y de beneficio convencional.*
El Instituto se compromete a descontar a los Odontólogos que se beneficien de la presente Convención Colectiva afiliados o adherentes a Asdoas las cuotas ordinarias o de beneficio convencional según corresponda y las girará a las Tesorerías de las Seccionales y Comités Regionales de Asdoas dentro de los quince días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Las cuotas ordinarias de los Odontólogos afiliados y adherentes a Asdoas Valle del Cauca, serán giradas a la Tesorería de esa seccional. En el Norte de Santander las cuotas ordinarias de los odontólogos afiliados y adherentes a la Seccional de Asdoas Norte de Santander, serán giradas a la respectiva Tesorería de esa Seccional.
El Instituto se compromete a descontar a los odontólogos que se beneficien de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes las cuotas ordinarias o de Beneficio Convencional según corresponda y las girará a la Tesorería de Asonortes y Asova dentro de los quince días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Parágrafo.Los Odontólogos adherentes beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo en el Norte de Santander cotizarán para Asonortes y en el Valle para Asova.
El Instituto se compromete a descontar a los Odontólogos que se beneficien de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes las cuotas ordinarias o de beneficio convencional según corresponda, y las girará a la Tesorería de Asoa dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
La Asociación se compromete a enviar al Instituto la relación de las personas que se desafilien de dicha organización sindical.
Artículo 14. *Cumplimiento y verificación de las cláusulas convencionales.*
El Instituto y Asdoas, Asoa, Asova y Asonortes, acuerdan celebrar reuniones trimestrales para evaluar el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo y adoptar las medidas pertinentes.
De las reuniones que se efectúen entre las Asociaciones anteriores y el Instituto se levantarán Actas que reflejen las cláusulas incumplidas, los responsables del incumplimiento y las medidas inmediatas que impondrá el Instituto para garantizar el cumplimiento de la Convención, y las sanciones pertinentes a los responsables.
Artículo 15. *Integración de la Convención.*
Los Acuerdos a que llegaron a través de la negociación del Pliego de Peticiones, modifican en lo pertinente a la Convención Colectiva vigente y la adicionan en cuanto a los nuevos puntos acordados, y éstos junto con los artículos no subrogados, formarán parte integrante de la Convención Colectiva.
Artículo 16. *Publicación Convención Colectiva.*
El Instituto editará 2.000 folletos de la presente Convención Colectiva una vez aprobada para ser distribuida entre los afiliados de Asdoas, Asoa, Asova y Asonortes.
La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, como Representante Legal, debidamente autorizado por el Consejo Directo del Instituto de Seguros Sociales.
Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Por el ISS,
(Fdo.) Antonio Yepes Parra, Presidente ISS.
(Fdo.) Eduardo Alvarado Santander, Negociador.
(Fdo.) Olga Cecilia González N., Negociadora.
(Fdo.) Fernando Salgado Q., Negociador.
(Fdo.) Alfonso Gómez Lugo, Negociador.
(Fdo.) Luz Stella Ochoa Z., Negociadora.
(Fdo.) Fernando Trillo, Negociador.
Por Fasoc,
(Fdo.) Nel Hernando Mejía Buchelli, Negociador.
(Fdo.) Fidel Melguizo E., Negociador.
(Fdo.) Juan H. Valero Monroy, Negociador.
(Fdo.) Otto Torres Agredo, Negociador.
(Fdo.) Conrado Cárdenas, Negociador.
(Fdo.) Alfonso Erazo A., Negociador."
Artículo 2º. Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 3º. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
(Fdo.) El Presidente (E.),
Luis Bernardo Flórez E.
La Secretaria (E.),
Silvia Herrera Camargo.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.
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