Sobre adjudicación de becas en la Escuela Militar

Rango Decreto
Publicación 1910-12-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con los artículos 26 y 27 del Reglamento orgánico de la Escuela Militar, el Ministerio de Guerra, está facultado para distribuir las becas vacantes que existen en dicho establecimiento y para designar la autoridad que en los Departamentos deba decidir sobre los candidatos que aspiren á ser nombrados cadetes, y

Que es conveniente que á la Escuela Militar ingresen individuos de todas las Secciones de la República para formar Oficiales que en el Ejército contribuyan á vigorizar el sentimiento de la unidad nacional,

DECRETA:

Artículo 1.° Adjudicanse á favor de los Departamentos veintitrés becas de cadetes efectivos en la Escuela Militar, las cuales se distribuyen de la manera siguiente:

Para el Departamento de Antioquia, dos;

Para el Departamento del Atlántico, una;

Para el Departamento de Bolívar, una;

Para el Departamento de Boyacá, dos;

Para el Departamento de Caldas, dos;

Para el Departamento del Cauca, dos;

Para el Departamento de Cundinamarca, una;

Para el Departamento del Huila, dos;

Para el Departamento del Magdalena, una;

Para el Departamento de Nariño, dos;

Para el Departamento del Norte de Santander, una;

Para el Departamento de Santander, dos;

Para el Departamento del Tolima, una;

Para el Departamento del Valle, una, y

Para la Intendencia Nacional del Chocó, dos.

Artículo 2.° Los Gobernadores de los Departamentos elegirán loa alumnos que deban ingresar á la Escuela Militar, previo el examen del caso, que versará sobre las siguientes materias de primer año:

Este examen será de admisión y se verificará ante un Consejo compuesto del Gobernador, del Director de instrucción Pública y de la primera autoridad militar que haya en el lugar, y en su defecto, de un director de establecimiento de educación, que designará el Gobernador.

Artículo 3.° Los Gobernadores, si hacer la elección, tendrán en cuenta que el candidato sea colombiano, mayor de catorce años y menor de diez y ocho, de constitución compatible con el servicio militar y que haya cursado satisfactoriamente el primer año de literatura.
Artículo 4.° Los aspirantes á cadetes efectivos en los Departamentos elevarán la solicitud de que trata el artículo 25 del Reglamento citado, al Gobernador, acompañando los documentos que en seguida se expresan:
Artículo 5.° Los nombrados cadetes en virtud de los artículos anteriores, deberán cumplir lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del mismo Reglamento, y proveerse de las prendas enumeradas en el artículo 32.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 14 de Diciembre de 1910.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Guerra,

mariano OSPINA V.

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