Por el cual se sustituye el marcado con el número 717 de 1909, sobre derechos de importación de vinos
de importación de vinos.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el parágrafo del artículo 1.° de la Ley 22 de 1908.
DECRETA:
Artículo 1.° Los vinos tintos y blancos que no contengan más de 15 grados centisimales de alcohol, en pipas, barriles y damajuanas, pertenecerán á la tercera clase de la tarifa de aduanas, gravada con $0-02 por kilogramo.
Los mismos vinos indicados, en botellas, y que no contengan más de 15 grados de alcohol, pertenecerán á la cuarta clase, que paga $0-03.
Los vinos tintos ó blancos que contengan de 16 á 22 grados centesimales de alcohol corresponderán á la quinta clase de la tarifa ($ 0-05) cuando vengan en pipas, barriles y damajuanas, y á la séptima clase ($ 0-15) cuando vengan en botellas.
Los vinos generosos que contengan hasta 22 grados centesimales de alcohol, como los llamados dulces, secos, moscatel, Oporto, Málaga, Jerez, vermouth, etc., en pipas, barriles y damajuanas, pertenecen á la quinta clase de la tarifa ($0.05), y esos mismos vinos en botellas y los espumosos, con excepción del champagne, á la séptima clase ($0-15).
El vino champagne pagará ochenta centavos ($0-80) por kilogramo.
Los vinos medicinales quedan en la sexta clase, gravada con diez centavos ($0-10).
Es entendido que los derechos indicados en este artículo están sujetos al recargo del setenta por ciento (70 por 100), menos los que gravan el champagne.
Artículo 2.° Los vinos de más de 22 grados de alcohol y los extractos ó espíritus concentrados para la fabricación de vinos ó licores, son de prohibida importación.
Artículo 3.° Los introductores de vinos declararán en las facturas consulares y en los respectivos manifiestos de aduana, además de la clase ó calidad del artículo, los grados centesimales de alcohol que éste contenga.
Artículo 4.° El presente Decreto empezará á regir seis meses después de la fecha de su publicación, y las variaciones de gravamen á que da lugar se verificarán de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.° de la Ley 24 de 1898.
Queda en estos términos sustituído el Decreto número 717 de 1909-
Dado en Bogotá á 6 de Diciembre de 1911.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
f. RESTREPO PLATA
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