por el cual se reglamenta el servicio de descarga en los puertos en los días feriados y de noche
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 91 del Código Fiscal de 1873,
decreta:
Artículo 1° Cuando hubiere necesidad de descargar mercancías de un buque en días feriados o de noche, el Capitán o el Agente de la Compañía de Navegación a que pertenezca el buque, ocurrirá por escrito al Administrador de la Aduana del puerto en solicitud del permiso respectivo.
Artículo 2° El Administrador de la Aduana concederá el permiso, si considera fundadas las razones expuestas en la solicitud que se le dirija, y dispondrá que- se haga la descarga de mercancías, previo arreglo entre él y el Capitán del buque o el Agente de éste, acerca de la suma que debe pagarse como remuneración del servicio extraordinario que deban prestar los empleados de la Aduana y del Resguardo.
Artículo 3° La suma a que se refiere el artículo anterior será distribuida por el Administrador de la Aduana, después de prestado el servicio, entre los empleados de la Aduana y del Resguardo que hubieren sido designados para desempeñar sus funciones, en proporción a la asignación diaria de cada uno, sin que dicha remuneración exceda del cincuenta por ciento (50 por 100) de la asignación respectiva.
Dado en Bogotá a 20 de enero de 1915.
José vigente concha
El Ministro de Hacienda,
Daniel j reyes
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