Por el cual se crean unos puestos y se les asignan funciones
El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,
en ejercicio del derecho consagrado por los artículos 26 y 33 de la Ley 120 de 1919, de fiscalizar e inspeccionar las explotaciones de yacimientos petrolíferos, y
considerando:
Que han empezado ya a hacerse perforaciones en el territorio de la República, y que según informaciones verbales de algunos representantes de The Tropical Oil Company, próximamente principiará a explotarse petróleo en su concesión,
decreta:
Artículo 1º Créase el puesto de Interventor de Explotaciones Petrolíferas, con la asignación mensual de trescientos pesos ($ 300), y el de Ayudante del Interventor, con sueldo mensual de ciento cincuenta pesos ($ 150).
Artículo 2º Son funciones del Interventor y de su Ayudante:
- a) Visitar continuamente las explotaciones de yacimientos petrolíferos establecidas, que principien a establecerse o que se establezcan en el territorio de la República; y cerciorarse, directa y personalmente, de que los trabajos de perforación y explotación se llevan a cabo, de acuerdo con la técnica correspondiente.
- b) Hacer cumplir las leyes, decretos, reglamentos, y disposiciones que se hayan dictado o se dicten sobre técnica de las explotaciones, a fin de que en ningún tiempo lleguen a inutilizarse, total o parcialmente, los yacimientos en explotación.
- c) Examinar los libros de cuentas, balances, copiadores, y en general, toda la contabilidad de las empresas, con sus respectivos comprobantes, para cerciorarse de que la liquidación del impuesto de explotación es exacta; comprobando directa y personalmente que las constancias de la contabilidad corresponden con los resultados de la explotación.
- d) Efectuar los análisis indispensables para clasificar los productos de las explotaciones, refinadas o no, en la escala que les corresponda, según las especificaciones comerciales del mercado de Nueva York.
Tales análisis se harán respecto de cada pozo que se halle en producción, y de ellos se enviará copia a la Oficina Nacional de Minas con las muestras necesarias para su comprobación.
- e) Informar mensualmente al Gobierno acerca de la cantidad y calidad de los productos que se obtengan en la explotación, respecto de cada una de las empresas que la tengan establecida.
- f) Hacer el aforo de la producción de cada pozo que se halle en explotación, e indicar lo que racionalmente pueda aceptarse como mínimum de producción para cada uno de ellos, a fin de que el Gobierno lo determine y fije como obligatorio.
- g) Cuidar de que la producción en las respectivas empresas sea continua, y dar cuenta inmediata al Gobierno de las interrupciones que ocurran y de las causas que las motivan.
- h) Dar aviso inmediato al Gobierno de las compañías o particulares que estén explotando o principien a explotar yacimientos de hidrocarburos sin haber dado el aviso de que trata el artículo 28 de la Ley 120 de 1919, y cuidar de que los que hayan cumplido con este requisito, llenen oportunamente las demás obligaciones que esa misma disposición les impone.
- i) Hacer que se cumpla por los explotadores lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 120 citada, y todas las demás obligaciones consignadas en las leyes y en los contratos respectivos.
- j) Cuidar de que no se exploten como de propiedad particular, yacimientos de hidrocarburos, pertenecientes a la Nación, según las leyes.
- k) Vigilar estrictamente las explotaciones, a fin de que no se den al consumo dentro del país ni se exporten productos, refinados o nó, sin que se les haya dado de alta previamente en las existencias de las empresas respectivas.
- l) Recibir, a nombre del Gobierno, las especies a que tiene derecho en los casos en que este optare por hacer efectivo el impuesto en dicha forma.
- m) Rendir cuentas, en conformidad con las disposiciones del Código Fiscal, en el caso del numeral anterior y en todos los demás a que hubiere lugar.
- n) Cuidar de que se cumplan por los explotadores las leyes, decretos y reglamentos que se hayan dictado o se dicten para garantizar la seguridad pública y privada, la salud y vida de los trabajadores, etc., y dar cuenta al Gobierno de las medidas que adopte.
ñ) Llevar la estadística de la producción, consumo y exportación de los productos de las explotaciones, refinados o no.
- o) Informar frecuentemente a la Oficina Nacional de Minas acerca del estado en que se hallen las explotaciones petrolíferas, de los accidentes que ocurran, de las causas que lo motiven y de los trabajos que se llevan a cabo.
- p) Todas las demás funciones que tiendan a la mejor y más estricta supervigilancia de las explotaciones.
Artículo 3º El Interventor deberá llenar los requisitos y cumplir las obligaciones consignadas en los artículos 286 y siguientes del Código Fiscal.
Artículo 4º El Ayudante del Interventor tendrá funciones de Secretario de éste, y actuará como Interventor en los casos en que se les comisione al efecto.
Artículo 5º Ni el Interventor ni su Ayudante podrán recibir sueldo, sobresueldo o pensión, ni ningún otro emolumento de compañías o personas interesadas directa o indirectamente en explotaciones petrolíferas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de enero de 1922.
JORGE HOLGUIN-El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Obras Públicas, Miguel ARROYO DIEZ.
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