por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 2606 del 1° de octubre de 1965 y se modifica el Decreto 2473 del 22 de septiembre de 1953

Rango Decreto
Publicación 1966-02-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades reglamentarias, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto legislativo número 2606 del 1 de octubre de 1965 se autorizo al Director General de la Policía Nacional, contrate los servicios permanentes y especiales de vigilancia que sean necesarios para atender a las solicitudes de entidades oficiales, semioficiales, particulares o personas naturales, debiendo incorporar a la institución el numero de agentes que requieran las necesidades del servicio;

Que por Decreto Reglamentario número 2473 del 22 de septiembre de 1953 se fijaron las de los servicios especiales y transitorios de vigilancia, las que hay necesidad de modificar, teniendo en cuenta las actuales asignaciones y costos de servicios;

Que se hace necesario reglamentar el artículo 2° del Decreto Legislativo número 2606 de 1965, para determinar la manera como han de ser manejados los fondos para el pago de los sueldos, las prestaciones e instrucción del personal incorporado, así como la contribución al Fondo de Bienestar Social,

DECRETA:

Artículo 1º. Todos los servicios de vigilancias permanentes y especiales de Policía de que trata ele artículo 2606 de 1965, serán contratados por el Director General de la Policía Nacional con la aprobación del Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 2º La Dirección General de la Policía hará semestralmente un análisis de las necesidades de los servicios permanentes y especiales, teniendo en cuenta las solicitudes de las entidades oficiales, semioficiales, particulares y de las personas naturales, con el objeto de hacer los planes de incorporación de personal a las Escuelas de formación profesional.

Parágrafo 1°. En desarrollo del plan de servicios, el Director General de la Policía Nacional incorporará semestralmente el personal de uniformados y civil que se haga indispensable para atender en forma completa las necesidades de los servicios de vigilancia, de acuerdo con los contratos que celebre.

Parágrafo 2°. El personal de la Policía Nacional en uso de vacaciones que en forma voluntaria y por escrito, manifieste el deseo de trabajar en los servicios de vigilancia pagos, podrá hacerlo hasta por la mitad del término de vacaciones autorizadas, sin exceder de treinta (30) días, en cuyo caso y para efecto de prestaciones sociales, se considerará como trabajador accidental y transitorio.

Artículo 3º. Los servicios de vigilancia contratados en la actualidad por los Comandantes de los Departamentos de Policía continuarán vigentes hasta tanto se haya incorporado el personal suficiente para atender las necesidades de los servicios de vigilancia permanentes y especiales de acuerdo con las normas de este Decreto, y se hagan los reajustes indispensables para asegurar la continuidad de los servicios de Bienestar Social.
Artículo 4°. El precio de los servicios permanentes y especiales de vigilancia de Policía a que se refiere el artículo 1° del Decreto Legislativo 2606 de 1965, será estipulado por las partes contratantes, teniendo en cuenta las distintas modalidades y naturaleza del servicio, el número de personal que se haga necesario, el equipo, prestaciones sociales, gastos de sostenimiento y los salarios vigentes en ese momento para el personal de la Policía nacional.

Parágrafo. Dentro del precio a que se refiere este artículo quedará incluido el diez por ciento (10%) de que trata el artículo 2° del Decreto 2606 de 1965, con destino al Fondo de Bienestar Social de la Policía Nacional.

Artículo 5°. Los servicios especiales y transitorios de vigilancia de policía a que se refiere el artículo 3° del decreto 2606 de 1965, continuarán siendo contratados por los Comandantes de los Departamentos de Policía con base en el plan de servicios que semestralmente apruebe la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 6°. Los servicios especiales y transitorios a que se refiere el artículo 3° del Decreto 2606 de 1965, tendrán las siguientes tarifas mensuales por cada agente contratado:

Por 24 horas diarias, cuatro mil pesos ($4.000.00)

Por 18 horas diarias, tres mil pesos ($3.000.00)

Por 12 horas diarias, dos mil pesos ($2.000.00)

Por 6 horas diarias, un mil pesos ($1.000.00)

Parágrafo. Las tarifas a que se refiere este artículo, podrán variarse en aquellos casos en que los servicios puedan prestarse en turnos de ocho (8) horas, o cuando se trate de servicios colectivos para espectáculos públicos o similares. En este último caso el precio se fijará de común acuerdo entre los contratantes.

Artículo 7°. En los contratos de prestación de servicios de vigilancia se estipularán los reajustes a que puedan dar lugar los aumentos que se decreten en las asignaciones del personal de la Policía Nacional.
Artículo 8°. Los servicios de la Banda de Músicos y otros de carácter extraordinario que no sean de cargo del estado y que pueda prestar la Policía con sus efectivos regulares, se cobrarán proporcionalmente, de acuerdo con las tarifas señaladas en el artículo 6° de este Decreto.
Artículo 9°. El valor de los servicios permanentes y especiales que se contraten de acuerdo con las normas de este Decreto, debe ser cancelado por periodos anticipados no menores de un (1) mes. Los servicios de la banda de Músicos y los demás especiales y transitorios, se pagarán invariablemente de contado y anticipadamente.
Artículo 10. Los fondos que se recauden por concepto de servicios permanentes y especiales de vigilancia se consignarán en cuenta especial que manejará el Cajero General de la Policía Nacional en Bogotá.

Parágrafo. Con los fondos a que se refiere este artículo, el Cajero General hará el pago de los servicios personales, girará el diez por ciento (10%) a que se refiere el artículo 13 de este Decreto a la Sección de Bienestar Social de Bogotá y el saldo lo situará mensualmente en el Departamento de Servicios Administrativos de la Policía Nacional en la cuenta de "Fondos Disponibles" con destino a la adquisición de elementos y demás necesidades del servicio.

Artículo 11. Los fondos que se recauden por servicio de Banda de Músicos y transitorios y especiales que contraten los Comandantes de Departamento, de conformidad con el artículo 3° del Decreto Legislativo 2606 de 1965, continuaran ingresando a la cuenta especial que cada Departamento tiene para los fondos de Bienestar Social.
Artículo 12. Los fondos de servicios pago de vigilancia, serán fiscalizados por la Contraloría General de la Republica de conformidad con la reglamentación que prescriba al respecto.
Artículo 13. El diez por ciento (10%) del producto de los servicios permanentes y especiales de vigilancia que se gira al Fondo de Bienestar Social de la Policía en Bogotá, se distribuirá preferentemente entre las Secciones de Bienestar Social de aquellos Departamentos donde se presten los servicios que los producen.
Artículo 14. El producto de los servicios especiales y transitorios de vigilancia a que se refiere el artículo 3° del Decreto 2606 de 1965, podrá ser invertido por los Comandantes de los Departamentos de Policía en obras de Bienestar Social con subordinación a la reglamentación administrativa y fiscal vigente en la actualidad.
Artículo 15. El personal que se incorpore para atender a los servicios pagos de que trata el Decreto, tendrá carácter oficial para todos sus efectos, estará afiliado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Institución y contribuirá a ella con los aportes legales y, en general, disfrutará de los mismos derechos y estará sujeto a las mismas obligaciones del personal de la Policía Nacional.

Parágrafo. El pago de las prestaciones sociales definitivas y las periódicas se hará preferiblemente con cargo a los dineros que se recauden por el pago de los servicios y cuando este fondo fuere insuficiente, con los dineros del presupuesto de la Policía Nacional o de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso.

Artículo 16. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, modifica el Decreto 2473 de 1953 y deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E., a 20 de enero de 1966.

GUILLERMO LEON VALENCIA

General Gabriel Revéis Pizarro, Ministro de Defensa Nacional,

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