Por el cual se promulga el Texto Oficial Codificado 1988 del Acuerdo de Cartagena
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma Ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 9 de septiembre de 1969 Colombia comunicó a la Secretaría Ejecutiva de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC, su aprobación del Acuerdo de Integración Subregional Andino, suscrito en Bogotá, Colombia, el 26 de mayo de 1969; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 27 de noviembre de 1969, de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Acuerdo, siendo aprobado por el Congreso Nacional mediante Ley 8ª de 1973, publicada en el DIARIO OFICIAL número 33.853;
Que el 31 de diciembre de 1973 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 28 de 1973 publicada en el Diario Oficial número 34.090, comunicó a la Secretaría Ejecutiva de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC, su aprobación del "Consenso de Lima", para la adhesión de Venezuela al Acuerdo Subregional Andino, suscrito en Lima, Perú, el 13 de febrero de 1973; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia en la fecha de la comunicación antes señalada;
Que el 25 de abril de 1979 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 42 de 1978 publicada en el DIARIO OFICIAL número 35.167, comunicó a la Secretaría Ejecutiva de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC, su aprobación del Protocolo de Lima Adicional al Acuerdo de Cartagena, suscrito en Lima, Perú, el 30 de octubre de 1976; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia en la fecha de la comunicación antes señalada; de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 del Protocolo;
Que el 25 de abril de 1979 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 42 de 1978 publicada en el Diario Oficial número 35.167, comunicó a la Secretaría Ejecutiva de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC, su aprobación del Protocolo de Arequipa adicional al Acuerdo de Cartagena, suscrito en Arequipa el 21 de abril de 1978; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia en la fecha de la comunicación antes señalada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8º del Protocolo;
Que el 13 de abril de 1988 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 60 de 1987, publicada en el Diario Oficial número 38.171, depositó ante la Junta del Acuerdo de Cartagena el instrumento de ratificación del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena "Protocolo de Quito", suscrito en la ciudad de Quito el 12 de mayo de 1987; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 25 de mayo de 1988, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 del Protocolo;
Que la Decisión 236 del 15 de julio de 1988 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en la "Gaceta Oficial", año V, número 32, en Lima el 26 de julio de 1988, fecha desde la cual se encuentra vigente para Colombia, consideró necesario y conveniente disponer de una nueva codificación del Acuerdo de Cartagena y sus instrumentos modificatorio-Instumento Adicional para la Adhesión de Venezuela, Protocolo de Lima, Protocolo de Arequipa, Protocolo de Quito y Decisión 102- a fin de facilitar el conocimiento, difusión y aplicación de las normas fundamentales por las que se rige el proceso de la Integración Subregional Andina,
DECRETA:
Artículo 1º Promúlgase el Texto Oficial Codificado 1988 del "Acuerdo de Integración Subregional Andino-Acuerdo de Cartagena", hecho en la ciudad de Bogotá el 26 de mayo de 1969, cuyo contenido es el siguiente:
ACUERDO DE CARTAGENA
TEXTO OFICIAL CODIFICADO 1988
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela,
Inspirados en la Declaración de Bogotá y en la Declaración de los Presidentes de América;
----------------------------------------------------------------
PIE DE PAGINA
*NOTA: Los puntos suspensivos indican partes ilegibles del texto original presentado a la Imprenta Nacional por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Resueltos a fortalecer la unión de sus pueblos y sentar las bases para avanzar hacia la formación de una comunidad subregional andina;
Conscientes que la integración constituye un mandato histórico, políticos, económico, social y cultural de sus países a fin de preservar su soberanía e independencia;
Fundados en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia;
Decididos a alcanzar tales fines mediante la conformación de un sistema de integración y cooperación que propenda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de sus países.
Convienen, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, celebrar el siguiente Acuerdo de Integración Subregional.:
CAPITULO I
OBJETIVOS Y MECANISMOS.
Artículo 1° El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano.
Así mismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.
Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.
Artículo 2° El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho proceso deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con la Subregión, la evolución de su producto territorial bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de capital.
Artículo 3° Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:
- a) La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;
- b) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de programas industriales y de otras modalidades de integración industrial;
- c) Un programa de Liberación de intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980;
- d) Un Arancel Externo Común, cuya etapa previa será la adopción de un Arancel Externo Mínimo Común;
- e) Programas para acelerar el desarrollo de los sectores agropecuario y agroindustrial;
- f) La canalización de recursos internos y externos a la Subregión para proveer el financiamiento de las inversiones que sean necesarias en el proceso de integración;
- g) La integración física; y
- h) Tratamientos preferenciales a favor de Ecuador.
Complementariamente a los mecanismos antes mencionados, se adelantarán, de manera concertada, los siguientes programas y de cooperación económica y social:
- a) Acciones externas en el campo económico, en materias de interés común;...
- b) Programas orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico;
- c) Acciones en el campo de la integración fronteriza;
- d) Programas en el área del turismo;
- e) Acciones para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente;
- f) Programas en el campo de los servicios;
- g) Programas de desarrollo social; y
- h) Acciones en el campo de la comunicación social.
Artículo 4° Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para procurar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia.
CAPITULO II
ORGANOS DEL ACUERDO.
Artículo 5° Son órganos principales del Acuerdo: la Comisión, la Junta, el Tribunal de Justicia y el Parlamento Andino.
Son órganos auxiliares: los Consejos de que trata la Sección D de este Capítulo.
Son órganos subsidiarios: los Consejos que establezca la Comisión.
SECCION A - DE LA COMISION
Artículo 6° La Comisión es el órgano máximo del Acuerdo y como tal tiene capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia. Está constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada Gobierno acreditará un representante titular y un alterno.
La Comisión expresará su voluntad mediante Decisiones.
Artículo 7° Corresponde a la Comisión:
- a) Formular la política general del Acuerdo y adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;
- b) Aprobar las normas que sean indispensables para hacer posibles la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros;
- c) Designar y remover a los Miembros de la Junta;
- d) Impartir instrucciones a la Junta;
- e) Delegar sus atribuciones en la Junta cuando lo estime conveniente;
- f) Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de la Junta;
- g) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;
- h) Aprobar los presupuestos anuales de la Junta y del Tribunal de Justicia y fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros;
- i) Dictar su propio reglamento y aprobar el de la Junta y sus modificaciones;
- j) Proponer a los Países Miembros modificaciones al presente Acuerdo;
- k) Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones que los Países Miembros, individual o colectivamente, sometan a su consideración;
- l) Evaluar trienalmente el proceso de integración y, cuando fuere necesario, modificar los plazos previstos en los distintos mecanismos del presente Acuerdo, así como revisar o actualizar las normas para las cuales tiene competencia;
- m) Mantener una vinculación permanente con los órganos de decisión de las demás instituciones que conforman el sistema Andino de Integración, con miras a propiciar la coordinación... y acciones encaminadas al logro de sus objetivos con...
- n) Ejercer las competencias que le otorga el Tratado que crea el Tribunal de Justicia;
- o) Representar al Acuerdo de Cartagena en los asuntos y actos de interés común, de conformidad con sus normas y objetivos; y
- p) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.
En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y el Ecuador en función de los objetivos del Acuerdo y de los tratamientos preferenciales previstos en su favor, y el enclaustramiento geográfico del primero.
Artículo 8° La Comisión deberá promover la acción concertada de los países de la Subregión frente a los problemas derivados de la economía internacional, dentro de ,las competencias de este Acuerdo, que afecten a cualquiera de ellos y a su participación en reuniones u organismos internacionales de carácter económico.
Artículo 9° La Comisión tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Dicha función será ejercida, sucesivamente, por cada uno de los representantes según el orden alfabético de los países.
El primer Presidente será escogido por sorteo.
Artículo 10. La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a petición de cualquiera de los Países Miembros o de la Junta, sus sesiones se celebrarán en la sede de la Junta, pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con la presencia de los dos tercios, por lo menos, de los Países Miembros.
La asistencia a las reuniones de la Comisión es obligatoria y la no asistencia se considerará abstención.
Artículo 11. La Comisión adoptará sus Decisiones con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros. Se exceptúan de esta norma general:
- a) Las materias incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la Comisión adoptará sus Decisiones por los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo.
La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros;
- b) En los casos que se enumeran en el Anexo II las propuestas de la Junta deberán ser aprobadas con el voto favorable de, por lo menos, los dos tercios de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que contaren con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros pero que fueren objeto del algún voto negativo deberán ser devueltas a la Junta para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Junta elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de los dos tercios de los Países Miembros sin que haya voto negativo, pero no se computará como tal el del país que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior;
- c) Las materias relacionadas con el régimen especial para Bolivia y el Ecuador, que se enumeran en el Anexo III. En este caso, las decisiones de la Comisión se adoptarán por los dos tercios de votos afirmativos y siempre que uno de ellos sea el de Bolivia o el Ecuador;
- d) La designación de los miembros de la Junta, que se hará por unanimidad; y
- e) Los Programas y los Proyectos de Integración Industrial deberán ser aprobados con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo.
Las propuestas que contaren con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo, deberán ser devueltas a la Junta para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a ese voto negativo.
En un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, la Junta elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se entenderá aprobada si cuenta con el voto favorable de por lo menos dos tercios de los Países Miembros.
Artículo 12. La Comisión deberá considerar las proposiciones de los Países Miembros y de la Junta, las cuales podrán versar sobre cualquiera de las materias contempladas en el presente Acuerdo y, al decidir sobre ellas, procederá conforme a las reglas establecidas en el Artículo 11.
SECCION B -DE LA JUNTA
Artículo 13. La Junta es el órgano técnico del Acuerdo, estará integrada por tres miembros y actuará únicamente en función de los intereses de la Subregión en su conjunto.
Cada uno de sus miembros permanecerá tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelegido. En caso de vacancia, la Comisión procederá de inmediato a designar el reemplazo, quien permanecerá en sus funciones el tiempo que reste del respectivo período. Hasta tanto se proceda a tal designación, la Junta actuará con dos de sus miembros y con todas las atribuciones que le corresponden.
Artículo 14. Los miembros de la Junta deberán ser nacionales de cualquier país latinoamericano; serán responsables de sus actos ante la Comisión; actuarán con sujeción a los intereses comunes; se abstendrán de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones; no podrán desempeñar durante el período de su cargo ninguna otra actividad profesional, remunerada o no; y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno, entidad nacional o internacional.
Artículo 15. Corresponde a la Junta:
- a) Velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las Decisiones de la Comisión y de sus propias Resoluciones;
- b) Cumplir los mandatos de la Comisión;
- c) Formular a la Comisión proposiciones destinadas a facilitar o acelerar el Cumplimiento del Acuerdo, con la mira de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible;
- d) Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de los tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador y, en general, las concernientes a la participación de los dos países en el Acuerdo;
- e) Participar en las reuniones de la Comisión, salvo cuando ésta considere conveniente celebrar reuniones privadas. Sin embargo, la Junta tendrá derecho a tomar parte en la discusión de todas sus proposiciones en la Comisión y, en particular, en la de aquellas a que se refieren los literales e) y d);
- f) Evaluar anualmente los resultados de la aplicación del Acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de la integración, y proponer a la Comisión las medidas correctivas pertinentes de carácter positivo;
- g) Efectuar los estudios técnicos que le encomiende la Comisión y otros que a su juicio sean necesarios;
- h) Ejercer las atribuciones que le delegue la Comisión;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.