Por el cual se determina el modo de pagar sueldos eventuales a los empleados de Aduanas y Salinas
El presidente de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.° Destínanse para pagar sueldos eventuales á los empleados de las Aduanas y Salinas las siguientes cuotas partes del aumento que se obtuviere en el producto de la respectiva renta sobré el obtenido en el año anterior en la misma Oficina:
En las Aduanas de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta, el treinta por ciento; en las demás el cuarenta por ciento.
En las Salinas se cubrirán las eventualidades de acuerdo con lo establecido por el Decreto numero 246 de 1905.
En ningún caso podrá pagarse como sueldo eventual á un empleado una suma mayor que la que devengue como sueldo fijo.
Articulo 2.° La liquidación del aumento se hará a) recaudar cada producto mensual comparándolo con el promedio mensual obtenido en el año anterior. Estos aumentos se irán acumulando y se aplicarán en primer lugar para el pago de los sueldos eventuales correspondientes al mes en que se hayan recaudado, y luego para el pago de los mismos sueldes en los meses en que no se hubieren recaudado productos y para completar los de aquellos meses en que los productos recaudados no hubieren alcanzado para pagar íntegramente las eventualidades.
Artículo 3.° No se entenderá derogado por el presente Decreto número 148 de 1905, dictado el 9 de Febrero del año en curso.
Artículo 4.° Queda reformado en los términos de este Decreto el artículo 2° del Decreto numero 246 de 1905.
Artículo 5.° En la Aduana de Santa Marta, en tanto que el producto mensual del año Aduana no señale un aumento sobre el promedio mensual del año de 1905 regirán los sueldos siguientes:
Mensuales,
| Del Administrador | $ | 200 |
|---|---|---|
| Del Contador Interventor | 160 | |
| Del Tenedor de Libros | 120 | |
| Del Guardaalamacen | 120 | |
| Del Fiel de Balaza | 140 | |
| Del Oficia de Estadística | 140 | |
| De des Escribientes, á $ 80 cada uno | 160 | |
| Del Vigía | 60 | |
| Del Oficial del faro | $ | 60 |
| Del Intérprete | 80 | |
| Resguardo | Resguardo | Resguardo |
| Del Jefe | 150 | |
| Del .ayudante | 100 | |
| De los Cabos, á | 40 | |
| De loa Guardas, á | 32 | |
| De loa Pilotos, á | 32 | |
| De los Remeros. á | 32 |
Parágrafo. En caso de que el producto de la Aduana llegare á ser suficiente para liquidar eventualidades, el Gobierno dispondrá el monto de los sueldos fijos y la cantidad y forma en que deban pagarse las eventualidades.
Artículo 6.° El presente Decreto empezará á regir desde el 1° de Julio del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 9 de Septiembre de 1907.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
tobias VALENZUELA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.