Por el cual reasume el gobierno la administración directa de los telégrafos y teléfonos nacionales y provee la manera de administrarlos

Rango Decreto
Publicación 1910-12-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que el contrato del 11 de Diciembre de 1907, sobre conservación y administración de las líneas telegráficas, fue declarado resuelto y terminado por acuerdo de las partes;

Que el contrato de 15 de Marzo del presente año entre el señor Ministro de Gobierno y el señor Francisco J. Fernández ha surtido todos sus efectos;

Que de conformidad con el pliego de cargos formulado en obedecimiento de la ley 62 de 1909, las línea telegráficas serán entregadas á los nuevos rematadores, á quienes el gobierno está obligado á suministrar todos los útiles para el sostenimiento de las línea y Oficinas, y que por tanto, conviene organizar la manera de hacer tales suministros;

Que suprimida la Administración de Telégrafos y Teléfonos, es indispensable crear otra entidad que se entienda con la recaudación, pagos y fiscalización de cuentas de las Oficinas Telegráficas y con el pago á los contratistas rematadores;

Que de acuerdo con la parte final del punto a) del artículo 1°. del mencionado pliego de cargos, el Gobierno debe tener agentes que velen por el fiel cumplimiento de los contratos de conservación de la línea telegráfica,

decreta:

Artículo 1.° El Gobierno reasume la administración directa del Ramo de Telégrafos y Teléfonos.
Artículo 2.° Créase una Oficina, dependiente de la Dirección General de Correos y Telégrafos , que tendrá su asiento en esta capital y se denominará Intendencia de Telégrafos, Oficina á la cual se adscriben las siguientes funciones:
Artículo 3.° El intendente rendirá sus cuentas á fin de cada mes, presentando á la Corte de Cuentas una copia del libro de Cuenta y Razón, y sujetándose en un todo, en cuanto á la comprobación de ellas, á las disposiciones reglamentarias que haya establecido ó establezca el Gobierno en lo relativo al Ramo de Telégrafos;
Artículo 4.° Dependientes inmediatas de la Intendencia funcionarán agencias en los Lugares de la República que á continuación se expresan: Barranquilla, Bucaramanga, Santa Rosa de Viterbo, Honda, Medellín, Neiva, Cali y Pasto;
Artículo 5.° La Dirección queda autorizada para adscribir las funciones de Agentes ó Subagentes á los Jefes de las Oficinas Telegráficas ó Contadores de las mismas, cuando á juicio de la misma Dirección consulte esta medida la Economía y buena administración. En este caso los Jefes de las Oficinas ó Contadores disfrutaran de un sobresueldo no mayor de cincuenta pesos oro Mensuales;

Parágrafo. Autorizase á la Dirección para crear ó suprimir agencias ó subagencias, Conforme lo vayan indicando las necesidades del servicio.

Artículo 6.° Dichas agencias ó subagencias tendrán, dentro del radio que á cada una se le señale por resolución de la Dirección General, las funciones que determine la intendencia, á fin de que cada sección sea atendida por la respectiva agencia, en lo que hace relación al examen de las cuentas de los empleados, pagos de sueldos y locales, suministro de útiles á los contratistas, vigilancia sobre el servicio de línea y Oficinas, ó cualesquiera otras que le señale la Intendencia ó la Dirección General.
Artículo 7.° Cada agencia rendirá mensualmente sus cuentas á la intendencia, después de incorporar las de las Oficinas de su dependencia.
Artículo 8.° Créanse cinco Visitadurías de Telégrafos, que tendrán bajo su inmediata vigilancia las línea, Oficinas Telegráficas y agencias, cada una en una zona que determinara la Dirección General, consultando las necesidades del servicio.
Artículo 9.° Los Visitadores practicarán, apenas se posesiones, una visita completa en toda la zona que quede á su cargo; tomarán nota minuciosa del estado de las línea, de la calidad y cantidad de materiales empleados en su construcción, de las condiciones del personal de las Oficinas, de la reorganización que requieren éstas, y de cuanto sea conducente al mejor desempeño de su cometido, de todo lo cual rendirá informe concienzudo á la Dirección General.

Parágrafo. Una vez terminada esta visita, cada Visitador permanecerá en un lugar de la sección donde la intendencia le señale, de donde se trasladará, en ejercicio de sus funciones, á cualquier lugar de la misma sección, en donde su presencia sea necesaria, á juicio de la Dirección ó de la intendencia en relación á las funciones de su empleo, cumplirá las comisiones que le sean encomendadas por cualquiera de estas superioridades.

Artículo 10. en desarrollo de las disposiciones del presente decreto, el Intendente de Telégrafos dictará un reglamento orgánico, tanto de su propia Oficina como de las agencias de fuera de la capital, reglamento que someterá á la aprobación de la Dirección General.
Artículo 11. en el caso de que alguna ó algunas secciones de línea Telegráficas vengan á quedar transitoriamente por administración, sea por falta de licitadores ó por rescisión de contratos, se autoriza á la intendencia de telégrafos para organizar dichas secciones en la forma que lo estime conveniente, pero deberá someter esta organización á la aprobación de la Dirección General, quien proveerá los empleos que por tal motivo se creen.
Artículo 12. Fijase el siguiente personal y asignaciones para el servicio de la intendencia un Intendente, $ 160; un Cajero Contador de la Intendencia, que desempeñara las funciones de Jefe de la Contabilidad, $ 120; un Tenedor de Libros, $80; un Fiscalizador de Cuentas, $80; tres Ayudantes para la Fiscalización, á $ 50 cada uno; un Oficial de Correspondencia, $ 60; un Pagador Liquidador de la sección de Bogotá, $70; un Almacenista Proveedor, $80; un Portero Copista, $30; un Guarda, $30; el Agente de Barranquilla, $100; el Agente de Cali, $ 90; cada uno de los Agentes de Bucaramanga, Santa Rosa de Viterbo, honda, Medellín, Neiva y Pasto, $80; dos Ayudantes del Agente de Barranquilla, uno con $60 y otro con $ 40; los demás Ayudantes, uno en cada agencia, $40 cada uno; cada uno de los cinco visitadores, $150.
Artículo 13. Señalase como viáticos, únicamente por el primer trimestre, la suma de $30 mensuales á cada uno de los cinco visitadores, en atención á los mayores gastos que les demanda la inmediata visita General ordenada en el artículo 9º. del mismo Decreto.
Artículo 14. Fijase la suma de $200 oro mensuales para pago de locales de las respectivas agencias y depósitos.
Artículo 15. Asígnese la suma de $ 240 oro para el mobiliario de las agencias.
Artículo 16. El Intendente el Cajero Contador, el Almacenista Proveedor y los Agentes prestarán fianza personal ó hipotecaria, á juicio de la Dirección General, en esta forma: el Intendente y el Cajero Contador, de $2,000 oro; el Almacenista y los Agentes, de $1,000.
Artículo 17. Por la Dirección General de Correos y Telégrafos se proveerán los empleados creados por el presente Decreto.
Artículo 18. La Intendencia de Telégrafos substituye á la extinguida Administración de Telégrafos y Teléfonos en todo lo que concierna á la recaudación, pagos y fiscalización de cuentas de las Oficinas Telegráficas; de consiguiente, el archivo y demás documentos de la Administración pasaran á la Intendencia, lo mismo que las cuentas activas y pasivas, así como también todos los elementos, útiles, muebles, herramientas, etc. etc.
Artículo 19. Los inspectores, Visitadores, agentes pagadores y guardas, empleados actuales de la Administración de Telégrafos y Teléfonos, continuaran devengando sus sueldos respectivos únicamente por el tiempo indispensable para que se verifique el traspaso de las línea á los rematadores;
Artículo 20. Cualquier duda á que diere lugar la aplicación del presente Decreto será resuelta por la Dirección General de Correos y Telégrafos.

Dado en Bogotá, á 14 de Diciembre de 1910.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

Jorge ROA

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